REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana ZULAY GRANADILLO LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.113.943, representada judicialmente por las abogadas Gilma Betty Ross y Mailen Gisela Colmenarez Piña, respectivamente, contra, la sociedad mercantil INGENIEROS ELECTRICOS ASOCIADOS, IECTRA, C.A., y solidariamente a SERGIO DAVID JOSE CAMARGO y ZAIR ANTONIO MARIN NUÑEZ, representados judicialmente por la abogada, Mirna Marin de Oropeza,; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de junio de 2009, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o fuerza mayor, el Juez Superior del trabajo podrán diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante”. (Resaltado del Tribunal).


Dispone igualmente el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“...En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación...”

Es oportuno traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

“Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.” (Sentencia de fecha 21/07/2005).

Verificado todo lo anterior, en el presente caso, como se desprende, y es evidente que la parte demandada, hoy apelante no compareció al acto para pronunciar el dispositivo del fallo, tal y como consta a los folios 06 al 08 de la segunda pieza del expediente; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 165 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, por su incomparecencia al acto para dictar el fallo oral en la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora.


I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Que, la actora en fecha 01 de abril de 1997, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Ingenieros Eléctricos Asociados Iectra, C.A., desempeñándose como Ingeniero Residente, bajo dependencia y subordinación diaria y directa del patrono , en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.
Que, en fecha 18 de Junio de 2.007, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo la actora manifestó su RETIRO JUSTIFICADO, fundamentado en los literales “f” y “g”, concatenado con el literal “a” del Parágrafo Primero del mismo articulo.
Que, al momento de recibir sus prestaciones sociales, la empresa procedió a pagar de manera incorrecta las Prestaciones Sociales adeudadas, razón por la cual solicitan la diferencia existente en cuanto al pago efectuado por la empresa y los montos que legalmente le corresponden.
Que, la actora le corresponde correctamente es la cantidad de Bs. 83.780,34, como resultados de los siguientes conceptos:
Por Diferencias por cobrar en cuanto a indemnización de antigüedad desde el 01 de Abril de 1997 hasta el 18 de Junio de 2.007
Por Diferencias por cobrar en cuanto a intereses sobre Prestaciones Sociales
Por Diferencias por vacaciones del 01 de Abril de 1997 al 01 de Abril de 2007 y vacaciones fraccionadas del 01 de Abril de 2007 al 18 de Junio de 2007
Por Diferencias por bonos vacacionales del 01 de Baril de 1997 al 18 de Junio de 2007
Por Vacaciones pendientes por disfrute, periodos 2005-2006 y 2006-2007.
Por comisiones convenidas y no pagadas de las obras (Hipódromo, Tiuna y Reconsideraciones de Tiuna).
Indemnizaciones previstas en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por lo ante expuesto es por lo que estiman la presente demanda por Bs. 83.780,34, mas Indexación salarial, los intereses de mora y pago de costas y costos del proceso.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda ( folios 436 al 459) en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Alegan, como Punto Previo la cualidad y/o interés de ZAIR ANTONIO MARIN y SERGIO DAVID CAMARGO LARA, para sostener el presente juicio.
Oponen la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Tercero (3º), ya que el poder fue conferido para que las aludidas profesionales del derecho sostengan y defiendan los derechos e intereses de la ciudadana ZULAY GRANADILLO LEON
Niegan, que la actora se desempeñara en el cargo de Ingeniero Residente, pues el cargo era de Ingeniero Civil, y en tres (3) oportunidades se desempeño como Ingeniero Residente para obras oficiales.
Niegan, las funciones profesionales como administrativas que la actora estableció en el libelo de la demanda.
Niegan, que la demandante incumplía constantemente con los compromisos laborales con ella asumidos, así como la presentación de cartas de reclamo de la trabajadora a la empresa por incumplimiento de pago.
Niegan, el incumplimiento de sus obligaciones laborales con la actora, y que se hicieran reiterativas y que en fecha 18 de junio de 2.007, presentara su retiro justificado.
Niegan, que la demandada tenga que cancelar la suma de nueve mil bolívares (9.000,00) por indemnización referente al artículo 109 de la LOT.
Niega, que la demandada haya pagado incorrectamente las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, y niega que le adeude diferencias por concepto de prestaciones sociales
Niega, que los ciudadanos SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA y ZAIR ANTONIO MARIN NUÑEZ, sean los únicos accionistas de la empresa INGENIEROS ELECTRICOS Y ASOCIADOS, IECTRA C.A., estén solidariamente y a titulo personal obligados a responder ante la actora
Niegan, que se adeude diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, conceptos de vacaciones pendientes, diferencia de utilidades, comisiones convenidas y no pagadas, indemnización prevista en el Articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad alguna por indexación salarial y pos intereses de mora desde el 01 de abril de 1997 hasta la fecha de su retiro justificado, 18 de junio de 2007.
Niegan, que se adeude cantidad alguna por diferencia de antigüedad, antigüedad fraccionada e intereses sobre prestaciones, alícuota de utilidades, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional desde el 01 de abril de 1997 hasta la fecha de su retiro justificado, 18 de junio de 2007.
Niegan, el salario diario e integral establecido por la actora, así como las comisiones no canceladas por la obra de FUERTE TIUNA, RECONSIDERACION FUERTE TIUNA y por la obra RESIDENCIAS HIPODROMO.
Alegan como cierto, que la ciudadana ZULAY GRANADILLO LEON, hoy actora, trabajo para la empresa INGENIEROS ELECTRICOS ASOCIADOS, IECTRA C.A. desde el 01 de abril de 1997 hasta el 18 de junio de 2007 como Ingeniero Civil.
Alegan como cierto, que la accionada asumió por contrato fungir como Ingeniero Residente para obras oficiales.
Es cierto, que la trabajadora en fecha 18 de junio de 2007 se retiro voluntariamente devengando un salario mensual de 1.300 bolívares, y que ganaba un bono de producción del 1% por obra ejecutada
Que, a la actora se le cancelo por los 10 años y 2 meses y 17 días de servicios prestados, todos y cada uno de los conceptos laborales
Que, la actora renuncio voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa, en fecha 18 de junio de 2007, sin causa o motivo que lo justificase.
Que, las cantidades que establece en lo cuadros Nº 1 y Nº 1-A son conceptos que ya fueron debidamente cancelados por la empresa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar, que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que las partes no solicitaron su revisión se tiene con carácter de definitivamente firme los siguientes aspectos: 1) La solidaridad decretada por la juzgadora de primer grado entre la sociedad mercantil INGENIEROS ELÉCTRICOS ASOCIADOS, IECTRA, C.A., y a los ciudadanos SEGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA y ZAIR ATNONIO MARÍN NÚÑEZ. 2) La no procedencia de las sumas reclamadas por conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que la parte actora, hoy apelante no solicito su revisión. 3) El salario básico percibido por la hoy accionante, determinado por el a-quo, a los folio s 560 al 562. 4) La procedencia de las sumas reclamadas por comisiones ejecutadas, ya que las mismas fueron acordadas por la juzgadora a-quo, y no fue solicitada su revisión, pronunciándose esta Alzada tan sólo en lo que respecta a la condición que afirma fue sometida la cancelación del presente concepto. Así se declara.

De igual modo, se observa que ante esta Alzada no es controvertido, los siguientes hechos: 1) Que, la hoy accionante se le haya cancelado la suma de Bs.21.375,26. 2) Que, la hoy accionante percibía sumas de dinero por concepto de comisión, lo controvertido en el carácter salarial de las mismas Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte actora y en atención a los puntos que se solicitó revisión. Así se declara.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con el numero “1 y 2”, que rielan a los folios 45 y 46, se constata que son documentales elaboradas unilateralmente por la parte accionante, es decir, sin intervención de la accionada, por lo cual, no se le confiriere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con el numero “3”, que rielan en los folios 47 al 51, contentivo de copia del “Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INGENIEROS ELECTRICOS ASOCIADOS IECTRA, C.A. (demandada)”, precisa esta Alzada, que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) En cuanto a la documental marcadas con el numero “4” folios 55 y 56 primera pieza), contentivo de Telegrama con acuse de recibo, solicitando información del día y hora a acudir para el pago de las prestaciones sociales. Se verifica del mismo, que no se obtiene información alguna que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada con el numero “5”, contentiva de Carta de Compromiso para ejercer funciones de Ingeniero Residente. Al resepcto se constata que dicho hecho es admitido por la demandada, tanto en la contestación como ante esta Alzada, por lo tanto, resulta no controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada con el número “6”, contentiva de impresiones fotográficas de obras donde la actora presto sus servicios; se constata que no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así decide.
6) En cuanto a la documental marcada con el numero “7” (folios 62 al 70 de la primera pieza), contentivas de certificaciones de ejercicio Profesional, evidenciándose la prestación de servicios en distintas obras, por cuanto la misma no es un hecho controvertido, ya que de los mismos se evidencia la función ejercida por la demandante como ingeniero residente, hecho éste admitido por la accionada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara. Así se decide.
7) En cuanto a la documental marcada con el número “8” (folios 70 al 109 de la primera pieza), contentiva de veinticinco (25) recibos de anticipo de Prestación de Antigüedad. Al respecto se ratifica, que ante esta Alzada no es un hecho controvertido que la hoy accionante recibió por el concepto in comento la suma de Bs.21.375,26, ya que ese punto no fue solicita revisión ante esta instancia, por lo cual, resulta inoficiosa la valoración de las presentes documentales. Así se declara.
8) En cuanto a la documental marcada con el número “9” (folios 110 al 129 de la primera pieza), contentiva de once (11) recibos por concepto de pago de utilidades, por cuanto se evidencia de las mismas las cantidades ya canceladas por la demandada, se le otorga valor probatorio. Así decide.
9) En cuanto a la documental marcada con el número “10” (folios 131 al 151), contentiva de once (11) recibos por concepto de Pago de Vacaciones, por cuanto se evidencia de las mismas las cantidades ya canceladas por la demandada, se le otorga valor probatorio. Así decide.
10) En cuanto a las documentales marcadas con el número “11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18”, contentiva de recibos por concepto de pago de Bono de Producción de Valuaciones (Comisiones), desde el año 1998 al 2006. Al respecto se ratifica que no es un hecho controvertido ante esta Alzada que la hoy accionante percibió sumas de dinero por los conceptos in comentos, ya que la propia representación de los accionados lo admitió en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, en tal sentido, resulta inoficiosa la valoración de la mencionada documentales. Así se declara.
11) Promovió la exhibición de varios documentos: Al respecto precisa esta Alzada que la promovente utilizada dos medios probatorios para promover los signados en los números 1 al 15; verificando esta Alzada que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
En cuanto a la exhibición de inscripción en el subsistema de política habitacional y seguro social, observa esta Alzada que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
12) Prueba de Informes: De autos se verifica que no se llegaron a evacuar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con la letra “C, D y E”, que riela en los folios 227 y 228, contentiva de documento otorgado por la actora de compromiso para ejercer funciones de Ingeniero Residente de 30 de julio de 1.998; constata esta Alzada que dichos hechos son admitidos por ambas partes, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, que riela en los folios 233 al 262 de la primera pieza, contentiva de la relación de conceptos de antigüedad, antigüedad acumulada, anticipos, tasa de interés acumulada, y comprobante de egreso, desde agosto de 1997 hasta junio 2007. Al respecto se precisa que no es un hecho controvertido ante esta Alzada la suma percibida por la accionante por concepto de prestación de antigüedad, sin embargo, se le confiere valor probatorio, en lo tocante a la fecha en que se realizaron esos pagos. Así decide.
3) En cuanto a la documental marcada con la letra “L”, que riela en los folios 263 al 273 de la primera pieza, contentiva de la relación de conceptos de liquidación de prestaciones sociales, antigüedad, antigüedad acumulada, anticipos, tasa de interés, interés acumulado, vacaciones, adicional de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes por el retiro de la actora, por cuanto se evidencia de las mismas, que son cantidades ya canceladas a la actora, se le otorga valor probatorio. Así decide.
4) En cuanto a la documental marcada con la letra “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, que riela en los folios 274 al 291 de la primera pieza, contentiva de la relación de conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados/ domingos y utilidades, y comprobante de egreso, desde noviembre de 2001 hasta noviembre 2006, por cuanto se evidencia de las mismas, que son cantidades ya canceladas a la actora, se le otorga valor probatorio. Así decide.
5) En cuanto a la documental marcada con la letra “S”, que riela en los folios 292 al 316, contentiva de la relación de conceptos de pago de adelanto del uno (1%) sobre diferencias valuaciones desde mayo de 1999 hasta mayo 2006. Se ratifica que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, lo controvertido es su carácter salarial, siendo inoficiosa su valoración. Así decide.
6) En cuanto a la documental marcada con la letra “T”, que riela en los folios 317 al 318 de la primera pieza. Al respecto se ratifica que ante esta Alzada no es controvertida la procedencia de las comisiones no canceladas, referidas entre otras, a la obra en Fuerte Tiuna, siendo en tal sentido, inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto a las documentales que marcó “U y V” (folios 320 al 412 de la primera pieza). Al respecto se ratifica que no es controvertido ante esta instancia el salario básico devengado por la accionante, y tratándose las documentales que se analizan recibos de pago de ese salario; se debe determinar que su valoración es inoficiosa. Así se declara.
8) En cuanto al instrumeto que riela al folio 413 de la primera pieza, marcado “W”, se verifica que se trata de comunicación dirigida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a la demandada, informándole la rescisión el contrato N° MD-DGS-C-51-2005; referido a construcción en el “Fuerte Tiuna”. Al respecto debe esta Alzada ratificar, que visto el desistimiento de la apelación interpuesta por la accionada, adquirió el carácter de definitivamente la procedencia del concepto denominado “Comisiones por obras ejecutadas”; en tal sentido, resulta inoficiosa la valoración de la presente documental. Así se declara.
9) En cuanto a la documental que marcó “X” (folios 414 al 433 de la primera pieza), se constata que el mismo no emana de la accionante, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
10) En cuanto a las documentales que marco “Y y Z”, se verifica que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
11) En cuanto a la prueba de informes. Se verifica al folio 526 de la primera pieza, que se recibió respuesta del ente requerido, donde informa que la hoy demandante prestó sus servicios como ingeniero residente en la obra “Construcciones de Cerramiento, Revestimineto y Acabados del Edificio N° *9, Torre B del Complejo Habitacional Fuerte Tiuna”, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Efectuado el análisis probatorio, quien juzga verifica que no es controvertido: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que la accionante renuncio a las labores que prestaba para la accionada. 3) La suma ya cancelada a la hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el carácter salarial de lo percibido por la demandante y que fue denominado por ella como comisiones, referidas a un porcentaje por obras donde fungiera como ingeniero residente. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir, esta Alzada observa, que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”

Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

Verificado lo anterior, este Tribunal, observa que, en cuanto a las denominadas “comisiones o bono producción valuación”, observa esta Alzada como supra se determinó que no es controvertido que la accionante efectivamente percibió sumas por concepto el concepto in comento. Ahora bien, se verifica, - por ser un hecho admitido por la demandada – que la demandante percibió desde el mes de juno de 1998 hasta la finalización de la relación en forma regular y permanente cantidades de dinero por concepto que se analiza, en tal sentido, dichas sumas debe ser consideradas como formando parte del salario normal. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el escrito libelar:

En cuanto a las sumas reclamadas por diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos 1997-1998 al 2006-2007, esta Alzada pasa a cuantificar dichos conceptos conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando el salario percibido por la hoy accionante, es decir, mixto, una parte variable y una fija, conforme a las previsiones del artículo 145 ejsudem, siendo su cuantificación las siguiente:

Periodo Salario Base Vacaciones Bono Vacacional Total Días Salario * Días
1997-1998 13 15 7 22 286,00
1998-1999 13,63 16 8 24 327,12
1999-2000 17,82 17 9 26 463,32
2000-2001 26,37 18 10 28 738,36
2001-2002 26,15 19 11 30 784,50
2002-2003 30,02 20 12 32 960,64
2003-2004 23,85 21 13 34 810,90
2004-2005 23,85 22 14 36 858,60
2005-2006 52,41 23 15 38 1.991,58
2006-2007 54,53 24 16 40 2.181,20
Fraccionados 87,21 6,25 4,25 10,5 915,71
Total Bs.10.317,93.


Ahora bien, verifica esta Alzada que por el concepto antes indicado por propia declaración de la demandante le fue cancelada la suma de Bs.8.913,78, más la cantidad de Bs.2.740,01, cancelada al final de la relación laboral (Vid, folio 267 de la primera pieza, generando un total de Bs.11.383,79; no quedando la demandada a deber nada a la demandante por el presente concepto. Así se resuelve.


En cuanto a las sumas reclamadas por diferencia de utilidades de los periodos 1997 al 2007, esta Alzada pasa a cuantificar dichos conceptos conforme a las previsiones de los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando el salario percibido por la hoy accionante, es decir, mixto, una parte variable y una fija, considerando el número de días cancelados por la demandada a la hoy accionante en cada uno de los periodos y que consta en las documentales producidas por ambas partes, , siendo su cuantificación las siguiente:

Periodo Dias Salario Base Total
1997 45,83 10 458,30
1998 68,75 14,06 966,63
1999 68,75 20,82 1.431,38
2000 68,75 23,35 1.605,31
2001 80 30,28 2.422,40
2002 80 29,86 2.388,80
2003 80 25,88 2.070,40
2004 60 23,85 1.431,00
2005 82 52,41 4.297,62
2006 82 54,53 4.471,46
Fraccionadas 34,16 87,21 2.979,09
Total Bs. 24.522,39


Ahora bien, verifica esta Alzada que por el concepto antes indicado por propia declaración de la demandante y por las pruebas aportadas le fue cancelada la suma de Bs.13.599,43, más la cantidad de Bs.3.553,39, cancelada al final de la relación laboral (Vid, folio 267 de la primera pieza, generando un total de Bs.17.152,82; quedando una diferencia a favor de la demandante de Bs.7.369,57, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia del concepto utilidades. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, se ratifica que al no haber la parte apelante solicitado la revisión de la determinación realizada por el a-quo en cuanto al salario fijo (básico) percibido por la reclamante y el número de días a cuantificar por el concepto in comento, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente dichos aspectos, conforme se verifica a los folios 560 al 562, en los rubros señalados como salario básico, salario diario y días. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de cuantificar el concepto prestación de antigüedad, debe adicionarle al salario fijo antes indicado la suma percibida en forma variable, a los fines de obtener el salario normal, devengado por la hoy accionante. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada ordena que el concepto prestación de antigüedad sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario diario fijo establecido por el a-quo, indicado a los folios 560 al 562 de la primera pieza, adicionando las sumas percibidas en forma variable por el concepto denominado por la parte actora como comisiones, las cuales extraerá del libelo de la demanda cursante a los folios 3, 4 y 5, en el rubro o cuadro denominado comisiones, debiendo dividir estas últimas entre 30 para obtener la fracción diaria. Asimismo adicionará las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, considerando los cálculos antes realizados. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma de Bs.21.376,26, anticipada a la accionante, conforme a lo decidido por el a-quo, y aceptado por las partes, ya que no fue solicitada su revisión. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral para cada uno de los demandantes. 4º) El experto deducirá los pagos realizados por concepto de prestación de antigüedad e intereses, en su oportunidad, es decir, en la fecha en que se realizó el pago, conformes a las documentales que rielan a los 73 al 82, 84 al 91, 96 y 98 de la primera pieza. Así se declara.
En cuanto a las suma de Bs.15.797,00, reclamada por obra ejecutada. Al respecto se ratifica lo antes expuesto, es decir, que en cuanto a este punto ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, ya que fue declarado desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo controvertido en cuanto a este aspecto la condición que aduce la parte actora (apelante), sometió la juzgadora de primer grado su ejecución. Así se declara-
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el juzgado a-quo, en cuanto al aspecto en referencia, estableció:

“haciéndose procedente el pago de la Diferencia de Prestación de Antigüedad y sus intereses lo cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como la Diferencias de la Comisiones causadas unas vez que le sean canceladas dichas obras a la empresa demandada.”


Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Suerioridad, que una consecuencia directa de la exigencia de que los fallos deben tener una decisión expresa, positiva y precisa, es la prohibición de que se subordine lo decidido a un acontecimiento futuro previsto en el propio fallo, pues toda sentencia debe poner fin al litigio, su ejecución este supeditada a cualquier hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho reclamado. Por tanto, será condicional la sentencia que subordine la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión; en tal sentido, constata este Tribunal Superior, que efectivamente la juzgadora de primera instancia, a pesar de que acuerda el concepto que se analizada, sin embargo subordina la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de la circunstancia indicada en la sentencia quitándole al dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. Asì se declara.
Vista la determinación anterior, y visto que ante esta Alzada no es controvertida la procedencia de las sumas reclamadas por obras ejecutadas, este Tribunal acuerda a favor de la hoy accionante la suma de Bs.15.797,00, por concepto de obras ejecutadas y no canceladas. Así se declara.

Visto que no fue solicitada revisión por las partes del pronunciamiento realizado por el juzgador de primera instancia en relación a los intereses moratorios y corrección monetaria, esta Alzada ratifica la procedencia de los mismos, en los términos establecidos por el a-quo. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de julio (inclusive) de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, a excepción de la suma acordada por concepto de beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la pate actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZULAY GRANADILLO LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 9.113.943, y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIMAENTE a la sociedad de comercio INGENIEROS ELÉCTRICOS ASOCIADOS, IECTRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, Tomo 4-A, endecha 13 de junio de 1997, y a los ciudadanos SEGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA y ZAIR ATNONIO MARÍN NÚÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.841.627 y 3.845.018 respectivamente; a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma que será condenada en la motiva de la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,







___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,






___________________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ






Asunto No. DP11-R-2009-000188.
JHS/kng.