REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana YRAIDA VIRGINIA GIL MACHADO, representada judicialmente entre otros, por los abogados Griselys Rivas, Carlos Martínez, Carlos González, Jennifer Marín, Alfredo Restrepo, Mayerlyn Maldonado, Luís Malave y Edyuviri Godoy, en su condición de procuradores de trabajadores, contra la sociedad mercantil CORPORACION AGUILAS DORADAS C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 11/06/2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 23/07/2009 a las 9:30 de la mañana.

En fecha 23/07/2009, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 13/02/2007, como Gerente de ventas.
Que, prestó servicios hasta el día 17/08/2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad Laboral Especial.
Que, solicito el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar la solicitud en fecha veintiséis (26) noviembre de dos mil siete (2007), por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, verificando el desacato de la Providencia Administrativa por parte de la demandada.
Que el tiempo de servicio fue de seis (06) meses y cuatro (04) días
Que, después del despido el patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.
Reclama: 1) Bs.1.450,19 por concepto de prestación de antigüedad. 2) Bs.186,61 por intereses sobre prestaciones sociales. 3) Bs.493,40 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por concepto de utilidades. 4) Bs. 666,75 por indemnización por despido injustificado. 5) Bs. 8.827,77 por salarios caídos. 6) Bs. 125,00 por comisiones de venta pendientes.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la parte apelante no solicitó su revisión ante esta Alzada, excepto a los días de salario correspondiente a la Prestación de Antigüedad, y las costas procesales no decretadas. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo a la prestación de antigüedad y a las costas procesales. Así se declara.

A los fines de decidir, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que se debe tener por cierto el salario integral percibido por la hoy accionante durante el tiempo efectivo de servicios prestados, esto debido a la admisión de los hechos que opero en el presente asunto, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, siendo el salario antes indicado a los efectos del calculo establecido en el articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero, literal b, que el trabajador tendrá derecho una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año. Calculo que debió realizar en base a los seis (6) meses y cuatro (4) días de servicio, el juzgador de primer grado para cuantificar el concepto de prestación de antigüedad durante el periodo correspondiente al tiempo de servicio. Así se declara.

Establecido lo anterior, es forzoso concluir, que efectivamente como la alega la parte demandante, hoy recurrente, que le corresponde 45 días por concepto de prestación de antigüedad, calculados en base al salario integral indicado por la accionante y del cual operó su admisión, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siendo procedente la suma peticionada de Bs. 1.450,19, por concepto de prestación de antigüedad. Así se de declara.

Determinado todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:
1) Por concepto de prestación de antigüedad y esta Alzada acuerda la cancelación de la prestación de antigüedad a razón de 45 días, es decir, la suma de Bs.1.450,19. Así se declara.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, es decir, Bs. Bs.292,10. Así se declara.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, Bs. 200,02. Así se declara.
4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 707,50. Así se declara.
5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de salarios caídos, es decir, Bs.8.824,46. Así se declara.
6) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de comisión por venta de Bs. 125,00. Así se declara.


Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de once mil quinientos noventa y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 11.599,27), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, ya que no constan en autos que hayan sido cancelados, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario que fue admitido y que consta al folio 3 del presente asunto. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de fecha de terminación de la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, no siendo este punto solicitado para su revisión por parte del apelante, y siendo que la misma tiene como fin preservar el valor de lo debido, la misma se acuerda en los términos establecidos por el juzgador de primera instancia, es decir, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se resuelve.
Visto todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Asì se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YRAIDA VIRGINIA GIL MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 8.726.296, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGUILAS DORADAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 63-A pro, de fecha 24/08/2006, a cancelar la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



ASUNTO N° DP11-R-2008-000210.
JHS/kng.