REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos MIGUEL ALIS CAICEDO y RAMÓN ANTONIO CAICEDO, representados judicialmente por los abogados Elías Telésforo Sánchez Colmenares, Evelyn Noemí Ulloa Páez, Lynseth Palima Trejo y Naylde Sosa Cárdenas, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA C.A., representada judicialmente por los abogados Betty Maria Colmenares Chacón y Rosanna Marinardo Colonna; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 20/05/2009, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 08):
Que, en fecha primero (01) de Noviembre de 1997, los demandantes comenzaron a prestar servicios laborales para la accionada, desempeñando el cargo de Carpintero de Segunda y Herrero, respectivamente, en las diferentes construcciones llevadas por la constructora.
Que, en fecha 23 de Agosto de 2.007, fueron despedidos injustificadamente.
Que, el tiempo de servicio que desempeñaron en la empresa demandada fue de nueve (09) años y diez (10) meses.
Que, le fueron cancelados al ciudadano MIGUEL ALIS CAICEDO recibió la cantidad de Bolívares 3.589,29 y el ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO recibió la cantidad de Bolívares 2.957,55.
Que, de las sumas antes señaladas, se les fue deducida indebidamente a los ciudadanos antes mencionados, las cantidades de Bs. 88,30 y Bs. 1.054,29, respectivamente.
Que, recibieron en realidad por concepto de liquidación por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales fue la cantidad de Bolívares 3.500,46 y Bolívares 1.903,26, respectivamente.
Que, percibían un salario básico mensual de Bs. 1.316,57.
Que, percibían un salario básico diario de Bs. 43,89.
Que, conforme a la Cláusula 42 y 43, de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, la alícuota por bono vacacional era la cantidad de Bolívares 5,36 y por concepto de alícuota por utilidades la cantidad de Bolívares 10,36.
Que, por concepto de antigüedad e intereses conforme a la Cláusula 45 de la convención colectiva, la demandada le adeuda la cantidad de Bolívares 30.538,56 al Ciudadano MIGUEL ALIS CAICEDO y de Bs. 30.384,50 al Ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO.
Que, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, la demandada les adeuda a los trabajadores la cantidad de Bolívares 11.806,41 y 20.277,18, respectivamente, a cada uno.
Que, por concepto de Utilidades conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva, la demandada les adeuda a los trabajadores la cantidad de Bolívares 37.928,28 y 37.928,28, respectivamente.
Que, por concepto de indemnización conforme a l Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada les adeuda la cantidad de Bolívares 12.518,10 a cada uno.
Que, por concepto de Reintegro de deducciones indebidas por descuento de Seguro Social, le adeuda la demandada al ciudadano MIGUEL ALIS CAICEDO la cantidad de Bolívares 88,83.
Que, por concepto de Reintegro de deducciones indebidas por concepto de préstamo y descuento de Seguro Social, le adeuda la demandada al ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO, la cantidad de Bolívares 1.054,29.
Que, por lo antes señalado, demandan por concepto de diferencia de prestaciones sociales y reintegro de deducciones indebidas, el ciudadano MIGUEL ALIS CAICEDO la cantidad de Bolívares CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.656,90) y el ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO, la cantidad de Bolívares CIENTO DOCE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (112.065,50).
Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación; la representación de la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:
Niega, que los demandantes hayan laborado en la empresa de manera ininterrumpida desde el día 01/11/97 al 23/08/07, alegan que la demandada funciona bajo contratos de obra por tiempo determinado.
Alega, que los demandantes laboraron para otra empresa durante los años 2004, 2005, y en el año 2006 en el caso del demandante Ramón Antonio Caicedo, por lo que arguye la representación de la demandada no existió continuidad laboral.
Señala que en las copias simples consignadas por los demandantes insertas a los folios 11 y 12, marcada con las letras B y C, alega que la fecha de egreso se encuentra adulterada siendo la fecha real de la terminación de la obra la fecha: 03-08-08, y que en las mismas se verifica la manifestación de los demandantes de recibir conformes los conceptos señalados, al plasmar su firma en los recibos, marcados con las letras B y B1, consignados por los demandantes.
Que, la acción se encuentra prescrita, alega que el libelo de la demanda fue introducido en fecha 01/08/08 y que su representada fue notificada en fecha: 17/10/08, incumpliéndose los lapsos para interrumpir la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el articulo 64 Numeral A, de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada en la Sentencia N°: 19, de la Sala de Casación Social, de fecha: 24/02/00.
Que, las fechas de egreso y emisión de los recibos que prueban la terminación de la relación laboral fueron adulteradas.
Impugna, los recibos consignados por la parte actora marcados con las letras D, D1 y D2, que hayan sido emanados de su representada.
Niega, que le deba a los accionantes las cantidades de ciento nueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 109.656,90) y de ciento doce mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 112.065,50), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y reintegro de deducciones indebidas a los demandantes.
Niega, por ser falso, que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, alega que eran contratados para una obra determinada, y al finalizar se terminaba la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita sea declarada sin lugar, y se condene en costas a los demandantes por haber impuesto una acción en forma temeraria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral entre los hoy demandantes y la demandada, es controvertido la fecha de ingreso y egreso, siendo carga de la demandada demostrar que la relación laboral culminó en fecha 03 de agosto de 2007. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, de la documental promovida marcadas con las letras “B y C” que anexa al libelo, se desprende que constituyen copias fotostáticas de documentos privados. Al respecto debe puntualizar esta Alzada, que si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite producir las copias fotostáticas de instrumentos privados. Ahora bien, en el presente asunto se verifica que a los folios 58 y 60, rielan los originales de los documentos que se analizan, siendo que en el rubro denominado fecha de egreso no concuerda las copias con los originales, en tal sentido, esta Alzada, no les confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a la documental promovidas y que fueron marcadas con las letras “D, D1 y D2”, se observa que fueron desconocidos por la accionada y al no insistir su promovente a través de los medios previstos en la Ley Adjetiva Laboral, es forzoso no concederles valor probatorio alguno. Así se declara.
3) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 39 al 41, fueron aceptados por la accionada, sin embargo se observa que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En relación a la documental que riela al folio 48, se observa que la parte demandada la acepta, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que al demandante Miguel Alis Caicedo, le fue cancelado por la accionada la suma de Bs.3.500.466,00 en fecha 03 de agosto de 2007, por concepto de pago liquidación de obra. Así se declara.
5) En relación a la documental que riela al folio 43, se observa que no emana de la accionada, observándose que presuntamente es obtenida del sitio web www.ivss.gov.ve; en todo caso del mismo se observa que el accionante Miguel Caicedo, tiene como fecha de ingreso para la accionada el día 28 de junio de 2007, no coincidiendo con lo alegado por ninguna de las partes, en tal sentido, esta Superioridad no le concede valor probatorio alguno. Así se resuelve.
6) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 44 al 46, observa esta Alzada que los mismos fueron impugnados por la parte accionada. Ahora bien, observa este Tribunal que los mencionados documentos denominados recibo de pago, contienen como fecha de emisión el día 10/08/2007, sin embargo se refieren a periodos laborados en fecha posteriores, específicamente en el mes de septiembre de 2007. Verificado lo anterior, es decir, las incongruencias contenidas en los instrumentos analizados, aunado al hecho que los propios demandantes indican que laboraron hasta el día 23 de agosto de 2207; es forzoso para esta Alzada no concederles valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 48 al 52, fueron aceptados por la accionada, sin embargo se observa que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) Respecto a la copia de la planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emanada del Seguro Social, marcada con la letra H. Al respecto se constata que la misma tiene como fecha de ingreso el día 28/06/2007, como fecha de afiliación el día 17/07/2007 y como fecha de control de asegurados, asistencia médica el día 17/10/2007. Ahora bien, dichos datos no concuerdan en modo alguno con los alegatos esgrimidos ni por los demandantes ni por la demandada, por lo que, es forzoso para esta Alzada no conferirle valor probatorio en el presente asunto. Así se resuelve.
9) En cuanto a la prueba de exhibición de documento, esta Alzada observa, que ya este Tribunal se pronunció acerca del valor probatorio de los documentos que fue solicitada exhibición, en tal sentido, se ratifica lo antes establecido. Así se declara.
10) Promueve la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:
Declaración del ciudadano Ramón Antonio Parra: Se constata que por un lado afirma que si le consta que los accionantes laboraron para la accionada desde 1997 hasta diciembre de 2007, pero luego al preguntársele si sabe que los accionantes fueron despedidos por la demandada, responde que el ya no estaba en la empresa, existiendo una contradicción insalvable en sus dichos, siendo desechada la presente declaración- Así se declara.
Declaración del ciudadano Melecio Antonio Flores: Se constata que por un lado afirma que si le consta que los accionantes laboraron para la accionada desde 1997, pero que como el laboró para la accionada hasta el 2004, no le que consta que laboraron hasta diciembre de 2007; sin embargo luego afirma que le consta que ellos fueron despedidos; constatando este Tribunal una contradicción insalvable en sus dichos, siendo desechada la presente declaración- Así se declara.
Declaración del ciudadano Carlos Alfredo Veliz: Se constata que por un lado afirma que el laboró para la accionada desde 1997 hasta de 2007, pero luego afirma que él a veces trabajaba un mes o dos meses pegando bloques, existiendo una contradicción insalvable en sus dichos, siendo desechada la presente declaración- Así se declara.
11) En relación a la prueba de informe promovida, solicita se oficie al Director del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Cagua, a los fines de que informe al tribunal sobre la afiliación de los demandantes con la empresa demandada. Se verifica que al folio 104, se observa respuesta del ente requerido, donde informa: 1) Que, el ciudadano Miguel Caicedo, se encuentra activo en la empresa GD Ingeniería, desde el día 10/10/2007. 2) Que, el ciudadano Ramón Caicedo, se encuentra cesante desde el 01/01/2008. Constatado lo anterior, esta Alzada observa que la información recibida no se corresponde con los alegatos expuestos ni por los demandantes ni por la demandada, no confiriéndole esta Superioridad valor probatorio en el presente asunto. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, promueve documental marcada con la letra “B” y “B1” (58 al 61), se verifica que fueron aceptados por la parte actora, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que los hoy accionante en fecha 03 de agosto de 2007, recibieron cantidades de dinero por parte de la accionada por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “C”, contentivo de Comprobante de egreso y baucher de depósito. Se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 63 al 74, se verifica que fueron impugnados por emanar de terceros que no son partes en el presente juicio. Verifica esta Alzada que ciertamente emanan de terceros, y al no ser ratificados por la prueba testimonial, es forzoso establecer que no tienen valor probatorio alguno. Así se declara. 4) En cuanto al documento que marcó “G y G1” (folio 75 y 76). Verifica que fue aceptado por la parte accionante, demostrándose que el ciudadano Alis Caicedo, en fecha 07/07/2006, recibió cantidades de dinero con ocasión a liquidación final, donde se incluyo los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así se declara.
Analizadas las actas y el cumulo probatorio, esta Alzada constata que no es controvertido la existencia de la relación laboral. Así se declara.
Por otro lado, se observa que se logró demostrar: Que, los demandante en fecha 03 de agosto de 2007, le fue cancelado cantidades de dinero, entre otros, por concepto de antigüedad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que el concepto de prestación de antigüedad se cancela con ocasión a la finalización de la relación laboral; es forzoso para esta Alzada establecer que la relación laboral finalizó en fecha 03 de agosto de 2007. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Superioridad pronunciarse en primer lugar sobre la defensa perentoria de prescripción, y lo hace en los siguientes términos:
Se inicia este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por los hoy accionantes en contra la sociedad mercantil “Constructora Lucania, C.A.”, en la que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales, con fecha de ingreso y egreso indicadas en escrito libelar, sueldo devengado especificados en el escrito libelar.
En su oportunidad la demandada, a través de su apoderado, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que rechazó los hechos alegados por el demandante en su libelo y opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.
En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto se demostró que la alegada relación de trabajo culminó el día 03 de agosto de 2007, como supra se estableció. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó, el 01 de agosto del año 2008 (Vid, folio 13); no habiendo transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda un tiempo superior al lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción; sin embargo es de acotar que la sola interposición de la demanda no interrumpe el lapso de prescripción. Así se declara.
Verificado lo anterior, es forzoso para este Superioridad constatar si los demandantes lograron interrumpir el lapso de prescripción que comenzó a correr desde el día 03 de agosto de 2008, en tal sentido, observa que la única actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción lo fue la notificación de la accionada, pero es de señalar que la misma se realizó el día 17 de octubre de 2008 (Vid, folio 24), siendo que para esa fecha, ya había transcurrido tanto el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los dos (2) meses de gracia, concedidos en el literal a) del artículo 64 ejusdem. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por los ciudadanos MIGUEL ALIS CAICEDO y RAMON ANTONIO CAICEDO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A, mediante la cual reclamaban sumas dinerarias por concepto diferencia de prestaciones sociales. Así se resuelve.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 20 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALIS CAICEDO y RAMON ANTONIO CAICEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.989.435 y 9.590.853 respectivamente; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORIA LUCANIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29-05-1995, bajo el N° 13, Tomo 690-A. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2009-000166.
JH/kng.
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