REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano JESÚS MIGUEL CARDONA SAAVEDRA, representado judicialmente por los abogados Aracelis Barrios, Ana Vásquez, Reina Criollo y Eidi Pacheco, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERÁMICA), representada judicialmente por los abogados Frank Trujillo, Iván Saer, Alejandro Feo, Salvador Feo, Alejandro José Feo, Franklin Furguiele, Manuel Betancourt, y Migdalia Medina, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dicto Sentencia de fecha 11/05/2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar: (folios 1 al 9)
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales en la demandada de manera ininterrumpida desde el día 03 de Mayo del año 2004 hasta el día 30 de Noviembre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Que, se desempeñaba como Vaciador D, realizando las siguientes tareas: barrer y cambiar los tobos de agua, limpiar mangueras, recoger producción, pasar manillas por donde van las mangueras de llenado de materia prima, agachándose en el piso para poder hacerlo, cerrar los moldes para hacer las piezas sanitarias, colocándole mastique alrededor de las uniones para evitar que salga la pasta liquida, luego con una prensa cerrar los moldes y colocar la manguera de llenado en la parte inferior del molde, de manera de pie y con los brazos levantados; pulir las piezas fabricadas; en un horario de trabajo de turnos rotativos.
Que, para el momento del despido se encontraba de reposo medico.
Que, en fecha: 31/07/07 quedó establecido en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Victoria, orden de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, para el momento donde procedería al reenganche y pago de salarios caídos en la empresa demandada, fue nuevamente despedido en presencia de la Supervisora del Trabajo.
Que, en septiembre de 2007, solicitó nuevamente Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, el último salario que devengó fue la cantidad de Bolívares 28,65.
Que, del trabajo realizado en la empresa demandada, se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro.
Que, en el año 2005, comenzó a presentar dolores en la columna y las piernas se le dormían, no pudiendo mantenerse mucho tiempo de pie ni sentado, acudiendo en varias oportunidades al servicio medico de la empresa donde le suministraron calmantes.
Que, ante tal situación, fue referido al Seguro Social, donde fue atendido en el Servicio de Traumatología por el Dr. Hernán Bethermit, evaluándolo, ordenándole reposo hasta la fecha: 11/07/05, que anexa marcados B1 a B7 y una resonancia magnética.
Que, la resonancia magnética que anexa marcada con la letra “G”, arrojo los siguientes resultados: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4 L-5-S1- A NIVEL DE L5-S1 PEQUEÑA HERNIA CENTRAL, CON LEVE CONTACTO RADICULAR VENTRAL Y TECAL, PEQUEÑAS PROFUSIONES INTRAFORAMINALES A NIVEL DE L3-L4 ANILLO FIBROSO MEDULAR PROMINENTE A NIVEL DE L4-L5 PROMINENCIAS FORAMINALES DE ANILLO FIBROSO SIN DEGENERACIÓN INTRADISCAL IMPRESIONAL ROTOESCOLIOSIS LEVO-CONVEXA EN DECUBITO A CORRELACIONAL CON RADIOLOGÍA DINÁMICA- RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA.
Que, de la resonancia magnética, le diagnostican Hernia Discal, siendo remitido al Servicio de Neurocirugía, y ante la ausencia del Neurocirujano en el I.V.S.S de la Victoria, se evalúa con un medico privado.
Que, el médico privado Dr. Emerjo Suárez, emite un informe diagnosticándole igualmente una hernia discal informándole que debía ser intervenido quirúrgicamente así como a rehabilitaciones. Anexa informe medico original marcado con la letra “D”.
Que, fue remitido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, siendo atendido por el Medico Ocupacional Dr. Dennis Fernández, quien una vez revisado los exámenes paraclínicos en fecha: 25/05/05, le ordena cambio de puesto de trabajo. Anexa marcado con la letra “E”.
Que, en fecha 12/07/05, fue reubicado en el puesto de trabajo denominado Inspección Final Planta II, cumpliendo las siguientes labores: colocar herrajes en piezas sanitarias de lujo así como sus tapas, pintar el tanque en su parte interna, hacer la prueba de agua, sacar o secar el agua después de la prueba y limpiar las piezas.
Que, de las tareas asignadas, le ocasionaron la agudización de los dolores y agravándole la enfermedad al aparecerle dolores en la parte alta de la espalda (cuello).
Que, acude al servicio medico de la empresa, recetándole calmantes nuevamente y lo remiten con el Neurocirujano Dr. Víctor González, quien le ordena otra resonancia magnética, reposo y calmantes, de fecha: 06/12/05, que anexa marcado en copia con la letra “F”.
Que, fue al I.V.S.S, ordenándole reposo hasta el día 20/01/2006.
Que, se realizó en fecha: 28/12/05, la resonancia magnética ordenada, arrojando los siguientes resultados: PROTUSION FOCAL DEL DISCO C4-C5 CON CONTACTO TECAL VENTRAL, SIN AFECTACIÓN MEDULAR O RADICULAR; SUGIRIÉNDOLE EVALUACIÓN RADIOLÓGICA DINÁMICA COMPLEMENTARIA PARA ESTIMACIÓN DE LA ESTABILIDAD.
Que, se reintegra a su trabajo, y como su salud no mejoraba fue enviado nuevamente de reposo en fechas: 25/10/06 y 28/11/06.
Que, en fecha: 30/11/06 aun cuando se encontraba de reposo, fue despedido injustificadamente, iniciando un procedimiento por ante la inspectoria del trabajo que duró nueve meses.
Que, acudió al Centro de Ayuda de Trabajadores Discapacitados (CATDIS), recibiendo asesoría médica e incluso psicológica ya que se encontraba deprimido, ya que la enfermedad le ocasionaba un profundo dolor moral al sentirse impotente.
Que, el informe médico de la Dra. Aliana Anduze, le diagnostica un cuadro depresivo con síntomas de ansiedad, trastornos de sueño y apetito. Informe que anexa marcado con la letra “K”, remitiéndolo al Servicio de Psiquiatría del I.V.S.S., donde estuvo en tratamiento con medicinas antidepresivas y terapias siquiátricas. Anexa marcada con la letra “L”.
Que, en fecha 14/08/07, se materializo el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la empresa al hacerle entrega del cheque correspondiente al pago de los salarios caídos, lo notifica que estaba despedido, por lo que intenta una nueva acción por reenganche ante la Inspectoria de la Victoria.
Que, en fecha: 14/08/07, el Medico Traumatólogo del I.V.S.S Dr. Hernán Bethermit, determina el padecimiento de HERNIA DISCAL L3-L4 y L4-L5, a través de la planilla 14-08, que anexa marcado con la letra “M”.
Que, en fecha 14/07/06, INPSASEL certifica que padece Lumbagia de Origen Ocupacional, supeditada a Discopatias Lumbares Agravadas por el Trabajo y Hernia Umbilical de Origen Ocupacional que le ocasiona una Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual.
Que, la enfermedad ocupacional se produjo como consecuencia del incumplimiento e inobservancia de la empresa al no adoptar las medidas necesarias para garantizar a sus trabajadores un ambiente adecuado, seguro y decente.
Que, en la empresa y en el mismo puesto de trabajo un número de trabajadores ha adquirido lesiones parecidas, como se demuestra con la Inspección realizada en fecha: 30/11/06, por la Supervisora de la Inspectoria del Trabajo Lic. Lenita Yucci de Ojeda, que anexa macada con la letra “J”.
Que, la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
Por indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente al salario de un año, conforme con el artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares 10.457,25.
Por la sanción pecuniaria prevista en el numeral cuarto del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bolívares 129.109,62.
Por la agravante establecida en el último aparte del artículo 130 ejusdem, la cantidad de Bolívares 129.109,62.
Por daño moral, daño emergente y lucro cesante, la demandada le adeuda la cantidad de Bolívares 200.000,00.
Que, por todos los conceptos antes indicados, demanda por concepto de enfermedad ocupacional para que la demandada convenga a pagarle o condene el tribunal, la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (468.677,00), así mismo solicita la corrección monetaria o indexación judicial.
Solicita sea declarada con lugar la presente demandada en la sentencia definitiva.
Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación, asimismo la representación de la accionada dio contestación a la demanda (folios 1 al 14, pieza 5), donde alega:
Que, no es cierto que la parte actora padezca una enfermedad de origen ocupacional.
Que, no despidió injustificadamente al trabajador. Alega que la parte actora fue despedida justificadamente en virtud de providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo competente, que acompañó marcada con el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “Ñ”.
Que, no es cierto que el trabajador prestara el servicio en circunstancias inseguras y de manera manual.
Que, no es cierta la afirmación del trabajador al indicar que se le fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro.
Que, no es cierto que se haya negado a reubicar al trabajador a un nuevo puesto de trabajo.
Que, no es cierto que exista enfermedad ocupacional alguna. Alega que no es cierto que le adeude indemnizaciones por daño material de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dalo mora: lucro cesante y daño emergente.
Que, no es cierto el salario integral alegado por el trabajador, así como el horario de turnos rotativos. Alega que las indemnizaciones demandadas no corresponden con el salario del trabajador.
Que, el tribunal debe tomar como consideración las disposiciones de la Ley anterior LOCYMAT, publicada en la Gaceta Oficial N°: 35.020, de fecha: 17/08/92; así como las demás normas vigentes a la fecha del diagnostico de la supuesta enfermedad ocupacional, es decir las normas que se encontraban vigentes para el día 18/03/05.
Alega, que son improcedentes todas las indemnizaciones por no existir enfermedad ocupacional alguna. Arguye que su representada brindó todas las condiciones de seguridad con el trabajador.
Que, es improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que demandante está inscrito el Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago por indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe hacerla dicha institución.
Que, son improcedentes las indemnizaciones por daño material previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Alega que al no existir enfermedad ocupacional alguna tampoco puede haber indemnización, y que estas son de naturaleza subjetiva, indica que no existe prueba alguna que la empresa haya tenido condiciones inseguras.
Que, no es cierto que no cuente con un programa de Salud y Seguridad en el Trabajo. Anexa marcado con la letra G, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Que, no es cierto que no tenga un programa de prevención, capacitación y adiestramiento. Alega que consta un programa con actividades a realizar, de charlas y cursos ofrecidos, que anexo marcado con la letra C, al escrito de promoción de pruebas.
Que, no es cierta la afirmación de la parte actora al decir que la notificación de riesgos, sea una notificación de riesgos generales. Alega que anexo al escrito de promoción marcado con la letra A, que dicha notificación aparecen pormenorizadamente tanto los riesgos generales como los específicos.
Que, no es cierto que nunca le fueron entregados los equipos de protección personal al trabajador.
Que, no es cierto que el trabajador no recibió adiestramiento en forma periódica, como anexó marcado en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra C, igualmente alega como incierto que no se evacuen evaluaciones de puesto de trabajo.
Que, son improcedentes las indemnizaciones por no daño moral, lucro cesante y daño emergente.
Alega a todo evento, la prescripción de la acción. Indica que la enfermedad fue diagnosticada en fecha: 18/03/05, por lo que el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, era la norma aplicable para dicho momento y no la actual LOPCYMAT ya que no se encontraba vigente.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral y su duración, entre el hoy demandante y la demandada, es controvertida el carácter de las enfermedades que padece el hoy accionante. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela a los folios 10 al 27, acompañada junto al libelo y marcada con letra “A”, consistente de informe de evaluación de puesto de trabajo. Al respecto se verifica que no existe en autos elemento probatorio que contradiga el contenido del mismo, en tal sentido, y siendo un documento emanado de un órgano oficial como lo es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guárico y Apure, se le confiere valor probatorio, demostrándose, lo siguiente: a) Durante la estadía en los puestos de trabajo, el hoy accionante, debía permanecer con una posturas de flexión de tronco, durante el pulido de 42 pocetas. b) Que, se levanta un total diario 8087,1 kg, entre dos trabajadores. c) Durante el proceso de pulido debe levantar un peso total diario de 1661,52 kg, un solo trabajador. d) Que, el accionante laboró en las áreas antes descritas por un de cuatro meses. e) Que, el trabajador debe permanecer en bipedestación en todos los ´puestos de trabajo donde laboró para la accionada. f) Que, se emitieron los siguientes ordenamientos complementarios: f1) Capacitar y adiestrar a los trabajadores, de forma teórica – practica, suficiente adecuada, y en forma periódica, en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. f2) Informar por escrito a los trabajadores sobre los riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestos. f3) Tomar medidas apropiadas para evitar que se originen condiciones insalubres en el desarrollo de las labores, debido a agentes biológicos. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan al folio 28 al 34, 39, 41 al 50, se verifican que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que los múltiples reposos conferidos al hoy accionante. Así se declara.
3) En cuanto a la prueba documentales que marcó marcadas “C, D, F, H y K” (folios 35, 36, 38 40 de la primera pieza), que anexa al libelo de la demandada. Al respecto se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificados a través de la prueba testimonial, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 53 y 54, se verifican que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante padece una “Discopatia Lumbar L3, L4, L5-L5,” de carácter degenerativo, agravada la misma por actividad laboral. Así se declara.
5) En cuanto a la documental que riela a los folios 55 al 57, acompañada junto al libelo y marcada con letra “N”. Al respecto se verifica que se trata de “Certificación” de origen de enfermedad, y siendo un documento emanado de un órgano oficial como lo es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guárico y Apure, se le confiere valor probatorio, demostrándose, lo siguiente: a) Que, en fecha 04 de abril de 2006, el mencionado instituto certificó que el hoy accionante padece de “LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditada a DISCOPATÍAS LUMBARES AGRAVADAS POR EL TRABAJO y HERNÍA UMBILICAL DE ORIGEN OCUPACIONAL. b) Que, las enfermedades antes descritas le ocasional una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de alta exigencia física. c) Que, la Hernia Umbilical, le es diagnosticada en fecha 24 de agosto de 2005. d) Que, el agravamiento es imputable básicamente a las incompatibilidades ergonómicas a las estaba expuesto el demandante. Así se declara.
6) En cuanto a la prueba de Informes, dirigida a la Dirección de Medicina del Trabajo del Estado Aragua, Unidad de la Victoria perteneciente al IVSS, se verifica que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la parte promovente desiste de la prueba, por lo que nada hay que valora al respecto. Así se resuelve.
7) En cuanto a la información peticionada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Unidad de Supervisión, al folio cincuenta y tres (53) de la quinta pieza del presente expediente consta respuesta negativa del mencionado instituto, alegando que la información solicitada debe ser requerida al INPSASEL, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
8) Con relación al oficio librado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Región Aragua, consta respuesta al folio 103 de la quinta pieza del presente expediente donde la mencionada institución determina que desde el año 2004, a la fecha los trabajadores han realizado 112 denuncias para estudios de puesto de trabajo. Asimismo, señala que del resultado de las investigaciones, en su mayoría obedecen a la existencia de factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas. No obstante indica que no se han aperturado procedimientos sancionatorios contra la empresa demandada, por lo que se valora como prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Así se declara.
9) En cuanto a la reconstrucción de los hechos, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
10) En cuanto a los testigos promovidos, se observa que no acudieron a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
11) En relación al documento que riela al folio 37, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que al hoy demandante se le ordenó cambio de puesto de trabajo, por la enfermedad que padece. Así se declara.
12) En cuanto a la prueba de exhibición, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero, esta Alzada observa, que se trata de alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “A y B”, anexas al folio 98 de la primera pieza, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada en fecha 30 de abril de 2004, notificó al hoy accionante de varios riesgos en la prestación del servicio. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que marcó “B”, anexas al folio 99, relativas a liquidación de vacaciones, precisa esta Alzada que su contenido no es controvertido en la presente, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 100 al 117, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el año 2004, la accionada dictó al hoy accionante charlas sobre seguridad en el departamento de vaciado. Así se declara.
5) En relación a la documental marcada “D”, anexa al folio 118, se verifica que se corresponde con la información recibida del IVSS (Vid, folio 47 al 49 de la quinta pieza), en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante fue inscrito por la accionada en el mencionado instituto. Así se declara.
6) En relación a la documental que riela al folio 157 de la primera pieza, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada notificó al hoy accionante del cambio de puesto de trabajo, debido al cianótico y recomendación médica. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada “F” (folio 120), esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada dotó al hoy accionante de pantalón, franela bota y toalla, esto en fecha 14-08-2007. Así se declara.
8) En cuanto al documento marcado “H” (folio 121 al 147). Al respecto se verifica, que el hoy accionante no interviene en la elaboración del documento que se analiza, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Asís e decide.
9) En cuanto a la documental que riela al folio 149 al 157, esta Alzada le acuerda valor probatorio, demostrándose que en la accionada existe delegados de prevención. Así se declara.
10) En cuanto a la documental marcada “J” (folio 159 al 224). Se verifica que se trata de copia simples, no interviniendo en su elaboración el hoy accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se resuelve.
11) En cuanto a la documental marcada “K” (folio 226 al 228), esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que en la accionada funciona un “Comité de Seguridad y Salud Laboral”. Así se declara.
12) En cuanto a la documental que marco “N” (folio 229). Se verifica que ya esta Alzada se pronuncio (Vid, particular 3 de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora), ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
13) En cuanto a la documental marcada “Ñ” (folio 188 al 230), esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la calificación de falta, y autorizó a la demandada a despedir al hoy accionante. Así se resuelve.
14) En cuanto a la documental marcada “O”, anexas al folio 231, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante ocupó funciones como delegado de prevención en la hoy accionada. Así se declara.
15) En cuanto a las documentales marcadas “P y Q”, anexas a los folios 32 y 233. Se verifica que no están suscritos en su gran mayoría por persona alguna, y la orden de pago no está suscrita por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
16) En cuanto a la prueba de informes, se observa:
a) En cuanto a la información requerida al IVSS, ya esta Alzada se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.
b) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, consta respuesta de los folios (199) al (202). Se evidencia que la empresa cumplió con el registro de los delegados de prevención, del Comité de Seguridad y Salud laboral, que la empresa consignó documentación ante ese instituto referente al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se llevan los libros de actas del Comité de Seguridad y Salud laboral, que lleva un programa de salud y seguridad en el trabajo y que ha cumplido con los ordenamientos exigidos por dicha institución según inspección realizada en fecha 13-02-2006, por lo que en base a la sana crítica se valora como prueba. Así se declara.
c) Con relación a la Sociedad de comercio SIMOCA y a la Inspectora del Trabajo del Municipio José Félix Ribas, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio desiste de las mencionadas pruebas, por no constar en los autos la resulta de los mismos, razón por la cual nada hay que valorar. Así se resuelve.
d) Respecto a la Fundación Paúl Harris, consta respuesta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la quinta pieza del presente expediente donde se puede evidenciar que la empresa demandada (Vencerámica C.A.) cubrió los gastos del tratamiento de fisioterapia realizados al actor, por lo que en base a la sana crítica se valora como prueba. Así se resuelve.
17) En cuanto a la prueba de Experticia, consta al folio (179) de la quinta pieza del presente expediente, respuesta negativa del IVSS donde informa que no cuentan con especialistas expertos en medicina ocupacional para conformar la terna solicitada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se resuelve.
18) Con relación a la Inspección Judicial, fue promovida a los fines de demostrar el salario devengado por el actor en base a los recibos de pagos originales que se encontraban en los archivos de la sede de la empresa demandada y con ello desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito liberal y utilizado en los cálculos de los conceptos demandados. Al respecto debe puntualizar esta Alzada, que el medio probatorio utilizado por la accionada, no es el idóneo a los fines de demostrar los hechos antes indicados, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial a realizarse en la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, se verifica que la misma no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
19) En cuanto a las documentales que rielan en las piezas 3 y 5, se verifica que se refieren a informe de comité se seguridad y salud laboral y un resumen de gestión de servicio; sin embargo de su análisis se observa que es inoficiosa su valoración, debido a que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.
20) En cuanto a la documental que riela a la pieza “2”, con la misma se demuestra que la empresa demandada presentó un programa de seguridad y salud laboral, sin embargo no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.

Analizado el material probatorio, observa esta Superioridad que no es controvertido la existencia de la relación laboral. Así se declara.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guárico y Apure, en fecha 04 de abril de 2006, certificó que el hoy accionante padece de “LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditada a DISCOPATÍAS LUMBARES AGRAVADAS POR EL TRABAJO y HERNÍA UMBILICAL DE ORIGEN OCUPACIONAL. 2) Que, las enfermedades antes descritas le ocasional una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de alta exigencia física. 3) Que, la Hernia Umbilical, le es diagnosticada en fecha 24 de agosto de 2005. 4) Que, el agravamiento es imputable básicamente a las incompatibilidades ergonómicas a las estaba expuesto el demandante. 5) Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenó a la accionada: a) Capacitar y adiestrar a los trabajadores, de forma teórica – practica, suficiente adecuada, y en forma periódica, en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. b) Informar por escrito a los trabajadores sobre los riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestos. c) Tomar medidas apropiadas para evitar que se originen condiciones insalubres en el desarrollo de las labores, debido a agentes biológicos. 6) Que, el accionante levantaba diariamente un peso considerable y permanecía en posición de bipedestación. 6) Que, la accionada notificó de algunos riesgos al hoy accionante, y entrego pantalones, franelas y botas de seguridad. 7) Que, en la accionada funciona un Comité de Higiene y dictó en el año 2004, charlas sobre seguridad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe establecer esta Alzada que el hoy actor padece de “Lumbago de origen Ocupacional, supeditada a Discopatias Lumbares Agravadas por el Trabajo y Hernia Umbilical de origen Ocupacional”; preciado lo anterior y aún cuando el propio actor afirma en su libelo que en fecha 18 de marzo de 2005, se le diagnostica “Discopatia Degenerativa”, no es menos cierto, que la hernia umbilical le es diagnosticada en el mes de agosto de 2005 – ya entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -, y la calificación de la enfermedad que padece el hoy accionante por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guárico y Apure, en fecha 04 de abril de 2006; lo anterior, lleva a concluir a esta Alzada, tomando en consideración los principios fundamentales del derecho del Trabajo, especialmente la regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; que la norma a aplicar en su integridad en el presente asunto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de junio de 2005. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la empresa accionada, en tal sentido se observa:

Que, la demandada alega que la enfermedad fue diagnosticada en fecha 18 de marzo de 2005, por lo cual, conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra prescrita.
Que, el propia demandante alega en el libelo de demanda, que en fecha 18 de marzo de 2005, se le practicó resonancia magnética que arrojo que padecía “Discopatia Degenerativa L3-L4, L5-S1”
Ahora bien, Se observa que no hay discusión en cuanto a la fecha indicada (18 de marzo de 2005). Asimismo, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2008. Se observa, que la hoy accionada fue notificada de la presente acción en fecha 07 de febrero de 2008 (Vid, folio 64).
Verificado lo anterior, cree oportuno quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.” (Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, ÁNGEL ERNESTO MENDOZA, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.)

Visto todo lo anterior, en especial el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo que aún tomando como fecha de diagnostico, la antes indicada, es decir, 18 de marzo de 2005, que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2008, y que la empresa accionada fue notificada en fecha 07 de febrero de 2008; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que no operó el lapso de prescripción. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.
Ahora bien, se constata que en la presente causa quedó evidenciado que el hoy reclamante se le generó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de alta exigencia física.
Establecido y precisado lo anterior, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 5°, de la Ley, en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su límite mínimo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que el salario percibido por el hoy accionante es un punto controvertido en la presente causa, ya que la demandada, alegó que no devengo cantidades por concepto de bono nocturno, e indicó un salario básico distinto y un numero de bono vacacional menor al indicado por el Actor.
Precisado lo anterior, debe establecer esta Alzada que corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente percibió cantidades por concepto de bono nocturno, y a la demandada demostrar el salario básico indicado en la contestación a la demanda y el número de días que indicó como bono vacacional; sin embargo del análisis del cumulo probatorio, se observa que ninguna de las partes cumplió con su obligación, en tal sentido, se tiene por admitido el salario básico percibido por el accionante y el número de días percibido por bono vacacional y utilidades. Asimismo al no demostrar el actor lo referente al bono nocturno, la suma indicada por el demandante por el concepto antes indicado será excluida, siendo el salario integral del siguiente:
Salario Básico: Bs. 28,65 más Alícuota de Utilidades: Bs. 9,55 más Alícuota de Bono Vacacional: Bs.4,78 = Bs.42,98.
Bs. 42,98 (Salario Integral) * 365 días = Bs.15.687,70.
Siendo la suma anterior, es decir, quince mil seiscientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs.15.687,70), que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la indemnización prevista como agravante en el artículo 130 ejusdem, que establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”

Esta Alzada, estima que en el presente asunto no están cubiertos los presupuestos previstos en la norma antes transcritas, siendo en consecuencia improcedente dicha reclamación. Así se declara.
En relación con la reclamación realizada conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe puntualizar esta Alzada, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.
En el caso de autos, el apelante solicita se le acuerde la indemnización contemplada en el en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se verifica que de autos quedó demostrado que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, el Tribunal a-que al no acorada la referida indemnización actuó ajustado a derecho, ya que conforme a las previsiones del artículo 585 ejusdem, y los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social, es al instituto mencionado a quien correspondería en todo caso el pago de la mencionada indemnización. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara la improcedencia de la reclamación fundamentada en el artículo 573 en relación con el artículo 575, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante y daño emergente, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito.
En virtud de lo anterior, esta Superioridad concluye que en el caso concreto no se demostró la relación de causalidad y en consecuencia. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:
Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La importancia del daño: el trabajador es una persona mayor, de 30 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física.
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que el agravamiento de la discopatia y la aparición de la hernia umbilical se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada, no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas ni.
c) La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).
d) Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor.
e) Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta y de escasos recursos económicos,.
f) Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la empresa demandada para abril de 2006, cuenta con un poco más de 1200 trabajadores, por lo que se puede establecer que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono cubrió gastos de fisioterapia realizadas al actor y lo reubico en un puesto de trabajo acorde a su capacidad. Asimismo, se verifica que el actor podrá ejercer actividades, siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de Veinticinco Seiscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 25.687,70), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios, es oportuno, para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el
futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009).
Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte y visto igualmente, que este juicio se inició mucho antes del cambió jurisprudencial respecto a la indexación, ocurrido a través de sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece, que en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En virtud de todo lo antes expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESÚS MIGUEL CARDONA SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 13.532.851; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A. (VENCERÁMICA), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03-10-1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C; a cancelar al demandante, ya identificado, las
cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.





La Secretaria,




____________________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ










Asunto No. DP11-R-2009-000171.
JHS/kng/mr.