Maracay, 02 de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: 10.227-02
Vista la diligencia suscrita por la abogado María Gladys de Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual solicita a este Tribunal practicar una nueva experticia complementaria del fallo, a fin de actualizar las sumas dinerarias que corresponden cancelar a la parte accionada en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal observa, que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora en la cual señaló: “…Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “…procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, lo cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las parte o haya esta paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…” (Negrillas y cursivas del Tribunal); criterio este que fue ratificado por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24 de Octubre de 2006, en ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porra de Roa. Siendo este el criterio Jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo, es una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, este Tribunal en consecuencia NIEGA realizar una nueva experticia complementaria del fallo, para actualizar las cantidades condenadas a pagar por la accionada, acogiendo el criterio supra señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
|