REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, viernes 17 de Julio del 2009
199º y 150°

ASUNTO: DP11-L- 2009-000399.

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: , Dr. JORGE PAZ NAVA y Dr. ANGEL PAZ GOMEZ, Abogados, Inscritos en el IPSA bajo los Números 8.755 y 101.210, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “AUTENTICA 107.5 FM, C.A.” - NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS, antes plenamente identificada , en contra de la empresa “AUTENTICA 107.5, C.A.”. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, en la avenida Aragua Centro Comercial los Jardines, local 24 y 27, siendo efectivamente notificada en la persona de LAURA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.265.874, el día 27 de Abril del año 2009, hecho este del cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 04 de Mayo del 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. comenzado a correr el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar , correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de Mayo del 2009. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:oo a.m.), encontrándose presente el apoderado de la parte actora Dr. ANGEL ANTONIO PAZ GOMEZ y por la parte demandada que es la firma “AUTENTICA 107.5 FM, C.A.” NO COMPARECIO, encontrándose presente el Abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el IPSA bajo el Número 32.946, quien consigna instrumento poder de la Sociedad Mercantil “TELEPLUS, C.A.”, y expone que la EMPRESA DEMANDADA QUE ES AUTENTICA 107.5 F.M., C.A. LEGALMENTE NO EXISTE, por lo que solicita sea desestimada la presente demanda. Acto seguido quien aquí decide procede a SUSPENDER la celebración de la audiencia inicial para pronunciarse por auto separado al tercer día de despacho siguiente a este , sobre lo peticionado.-
En fecha 19 de Mayo del 2009, diligencian los apoderados de la parte actora Abogados JORGE PAZ NAVA y ANGEL PAZ GOMEZ, solicitando, muy respetuosamente a este Tribunal declare “LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial.-
El 21 de Mayo del 2009, siendo la oportunidad para pronunciarme sobre lo solicitado por las partes y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso normas de carácter Constitucional , y en aplicación de los artículos 2, 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda la apertura de la Articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten material probatorio a que haya lugar, y como consecuencia de esto se pronunciara sobre la procedencia o no de la Admisión de los Hechos.-
En fecha 22 de Mayo del 2009, el Abogado JORGE PAZ NAVA, consigno escrito bien instructivo a este Tribunal donde alega que “Nadie lo puede obligar a litigar con “TELEPLUS, C.A.”, repitiendo dicho pedimento de manera repetitiva en dos folios, marcados 30 y 31 (ambos inclusive).
El día 25 de Mayo del 2009, el Abogado JORGE PAZ NAVA , vuelve a diligenciar DONDE MUY RESPETUOSAMENTE solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APELA de la decisión de este Tribunal de fecha 21 de Mayo del 2009, sobre la apertura de articulación probatoria,
En fecha 03 de junio del 2009, este Tribunal oye el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en AMBOS EFECTOS, correspondiendo conocer de la apelación intentada al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, efectuándose la celebración de la misma el día 15 de junio del 2009, a las 2 y 30 p.m. quedando la misma DESISTIDA LA APELACION y en consecuencia quedando firme la decisión acordada por este Tribunal de fecha 21 de Mayo del 2009.-
El 6 de julio del 2009 es recibido el presente expediente del Juzgado Superior, procediéndose a aperturar la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzara a computarse al día siguiente al de hoy, y vencido ese , este Tribunal al noveno día se pronunciara sobre la procedencia de la Admisión de los Hechos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se desprende de las actas procesales, que si bien compareció a la audiencia preliminar el representante legal de la empresa “TELEPLUS, C.A.”, la misma no es la parte demandada en este juicio que es “AUTENTICA 107.5 FM, C.A.”, empresa de la cual la parte actora no suministro datos de estar registrada, MAS SIN EMBARGO SU INCOMPARECENCIA al llamado a la Audiencia Preliminar por si o por Apoderado opera la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos , procediendo a sentenciar quien aquí decide.-
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.981.775 y la empresa “AUTENTICA 107.5 FM, C.A.”.-
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 30 de Abril del 2007 y finalizó el 15 de Octubre del 2008, por DESPIDO INJUSTIFICADO,
- Que el cargo que desempeñaba era de COORDINADORA DE PRENSA.
- Que el último salario mensual era la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00),
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se verifica en el expediente que a la trabajadora le hayan pagado sus prestaciones sociales, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs.F 2.456,59.), según cuadro explicativo contiguo .- Y ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B. Alic H. E Integral Días Prestación Prestación
30/04/2007 Ingreso Noct Mensual Acumulada
may-07
jun-07
jul-07
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 1,00 22,75 5 113,73 113,73
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 1,00 22,75 5 113,73 227,45
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 1,00 22,75 5 113,73 341,18
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 1,00 22,75 5 113,73 454,91
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 1,00 22,75 5 113,73 568,63
ene-08 850,00 28,33 1,18 0,55 0,15 30,21 5 151,07 719,71
feb-08 850,00 28,33 1,18 0,55 0,15 30,21 5 151,07 870,78
mar-08 850,00 28,33 1,18 0,55 0,15 30,21 5 151,07 1.021,86
abr-08 850,00 28,33 1,18 0,63 0,15 30,29 5 151,47 1.173,32
may-08 1.200,00 40,00 1,67 0,89 0,22 42,78 5 213,88 1.387,20
jun-08 1.200,00 40,00 1,67 0,89 0,22 42,78 5 213,88 1.601,08
jul-08 1.200,00 40,00 1,67 0,89 0,22 42,78 5 213,88 1.814,96
ago-08 1.200,00 40,00 1,67 0,89 0,22 42,78 5 213,88 2.028,83
sep-08 1.200,00 40,00 1,67 0,89 0,22 42,78 5 213,88 2.242,71
15/10/2008 1.200,00 40,00 1,67 0,89 0,22 42,78 5 213,88 2.456,59
Totales 2.456,59

SEGUNDO: Diferencia de Horas Nocturnas Trabajadas , en vista de la Admisión de los Hechos por la incomparecencia de la demandada, se acuerda dicho concepto dando la cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (BSF. 1.049,88). Y ASI SE ESTABLECE.

Fecha Sueldo Diario Valor H Valor Dife. H Total
H. N
30/04/2007 615,79 20,53 2,57 3,34 1,54 40,04
may-07 615,79 20,53 2,57 3,34 1,54 40,04
jun-07 616,79 20,56 2,57 3,34 1,54 40,04
jul-07 617,79 20,59 2,57 3,35 1,54 40,04
ago-07 614,79 20,49 2,56 3,33 1,54 40,04
sep-07 614,79 20,49 2,56 3,33 1,54 40,04
oct-07 614,79 20,49 2,56 3,33 1,54 40,04
nov-07 614,79 20,49 2,56 3,33 1,54 40,04
dic-07 614,79 20,49 2,56 3,33 1,54 40,04
ene-08 850,00 28,33 3,54 4,60 2,13 55,38
feb-08 850,00 28,33 3,54 4,60 2,13 55,38
mar-08 850,00 28,33 3,54 4,60 2,13 55,38
abr-08 850,00 28,33 3,54 4,60 2,13 55,38
may-08 1.200,00 40,00 5,00 6,50 3,00 78,00
jun-08 1.200,00 40,00 5,00 6,50 3,00 78,00
jul-08 1.200,00 40,00 5,00 6,50 3,00 78,00
ago-08 1.200,00 40,00 5,00 6,50 3,00 78,00
sep-08 1.200,00 40,00 5,00 6,50 3,00 78,00
15/10/2008 1.200,00 40,00 5,00 6,50 3,00 78,00
Totales 1.049,88

TERCERO: Vacaciones consagradas en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo 2007-2008 Y Vacaciones Fraccionadas, de la fracción del año 2008, consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BSF. 920,oo).Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2007/2008 40,00 15 600,00
Fracc 2008 40,00 8 320,00
(6 Meses)
Total 920,00

CUARTO: Bono Vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días por el salario diario de BS.F. 40 y el Bono Vacacional fraccionado le corresponden 4 días por el salario de BSF. 40 diario de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sumatoria de ambos conceptos da un total de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA (BSF.440,oo) .- Y ASI SE RESUELVE.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
2007/2008 40,00 7 280,00
Fracc 2008 40,00 4 160,00
(6 Meses)
Total 440,00



QUINTO: La Indemnización por Despido Injustificado y la Sustitutiva del Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHO CON CINCUENTA (BS.F 3.208,50 .), según cuadro explicativo contiguo.- Y ASÍ SE DECIDE.

Art. 125 LOT
A) Indemnización por Despido Injustificado 1.283,40
30 días * Bs. 42,78
B) Indemnización por Preaviso 1.925,10
45 días * Bs. 42,78
Total 3.208,50


SEXTO: Por concepto de utilidades anuales vencidas de año 2007 y la fracción de 10 meses del 2008, establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.F. 900,oo ). Y ASÍ SE ESTABLECE
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2007 40,00 10 400,00
Fracc 2008 40,00 12,5 500,00
(10 Meses)
Total 900,00


SEPTIMO:. Por concepto de Cesta Tickets y siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 25 de Noviembre del 2008 Sala de Casación Social, caso J.C .Segura contra Serenos Responsables Sereca, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció que …..”el pago de tickets o bonos de alimentación, será al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio…..”
Se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (BSF. 4.808,86), ver cuadro contiguo. Y ASI SE DECIDE
CESTA TICKET
Fecha Días Ut 0,25% Total
30/04/2007
may-07 27 37.632 9408 254,02
jun-07 25 37.632 9408 235,20
jul-07 26 37.632 9408 244,61
ago-07 26 37.632 9408 244,61
sep-07 25 37.632 9408 235,20
oct-07 27 37.632 9408 254,02
nov-07 26 37.632 9408 244,61
dic-07 26 37.632 9408 244,61
ene-08 26 46,00 11,5 299,00
feb-08 25 46,00 11,5 287,50
mar-08 26 46,00 11,5 299,00
abr-08 26 46,00 11,5 299,00
may-08 27 46,00 11,5 310,50
jun-08 25 46,00 11,5 287,50
jul-08 28 46,00 11,5 322,00
ago-08 25 46,00 11,5 287,50
sep-08 27 46,00 11,5 310,50
15/10/2008 13 46,00 11,5 149,50
Total 4.808,86

OCTAVO: Diferencia de Salarios No depositados. En virtud de que no compareció a la audiencia la parte demandada , se presume como un hecho cierto, en vista de que no es contrario a derecho, lo alegado por la parte actora con respecto a la diferencia de salarios dejados de recibir adeudándole por este concepto la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS (BSF. 10.868,32) , ver cuadro contiguo.-
Y ASÍ SE DECIDE.-
DIFERENCIAL SALARIOS NO DEPOSITADOS
Fecha Suieldo Deposito Por Pagar
30/04/2007 Ingreso
may-07 614,79 200,00 414,79
jun-07 614,79 200,00 414,79
jul-07 614,79 200,00 414,79
ago-07 614,79 200,00 414,79
sep-07 614,79 200,00 414,79
oct-07 614,79 200,00 414,79
nov-07 614,79 200,00 414,79
dic-07 614,79 200,00 414,79
ene-08 850,00 200,00 650,00
feb-08 850,00 200,00 650,00
mar-08 850,00 200,00 650,00
abr-08 850,00 200,00 650,00
may-08 1.200,00 300,00 900,00
jun-08 1.200,00 300,00 900,00
jul-08 1.200,00 300,00 900,00
ago-08 1.200,00 300,00 900,00
sep-08 1.200,00 300,00 900,00
15/10/2008 1.200,00 300,00 450,00
Totales 10.868,32

Sumadas las cantidades antes acordadas da un total de veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con quince (BSF. 24.652,15). ASI SE DECLARA
A) Se Ordena el pago de los Intereses de Mora generados sobre la cantidad condenada, conforme lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden publico, se calcularan por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en el artículo ya indicado, rigiéndose la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros :1) Será realizada por un experto designado por el Tribunal. 2) Para la cuantificación el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizara la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. 4) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-
B) En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada, dicho concepto será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiendose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un unico perito designado por el Tribunal. 2) El experto, a los fines del calculo de la indexación, ajustará su dictamen a los indices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito considerará desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como, vacaciones y recesos judiciales. Asi se decide.-
C) El periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, será desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho computo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encuentre
suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir , caso fortuito o fuerza mayor.
Por ultimo, se ordena la corrección monetaria , en caso de que la parte demandada no cumpla de manera voluntaria, conforme lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “CON LUGAR” la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS , titular de las Cédula de Identidad Número 14.981.775 y en consecuencia SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil “ AUTENTICA 107.5 FM, C.A.” , a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE (Bs.F 24.652,15) por los conceptos ya especificados,. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en Costas a la Accionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diecisiete días del mes de Julio del año 2009. Años 199 y 150.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA


Abog. E. MILENE BRICEÑO.