REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY


Maracay, 21 de Julio del 2009.
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-001644.

Visto que la Abogada BEATRICE LOMBARDI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.714, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos FREDDY DE JESUS SILVA MENA, ROGER CELESTINO MATOS, CASTOR FRANCISCO PEREZ, CRUMER MANUEL RIVAS MEZA, JOSE LUIS CARDOZO, ANDRES ENRIQUE TERAN OROPEZA y LUCI ANGEL PARRA LIENDO , venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 13.254.761, 8.729.988, 11.430.226, 13.870.867, 10.755.777, 9.667.290 Y 15.301.668, respectivamente, no subsano el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 29 de Abril del 2009, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numerales 1, 2 y 5, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es

……..” El libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, es decir que debe establecer el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, en este sentido debía :

PRIMERO: Indicar con precisión “A QUIEN DEMANDA”

SEGUNDO: Si demanda a una persona jurídica debe indicar el domicilio de la misma, en caso de demandar a una persona natural debe indicar a este Tribunal el domicilio de habitación de la persona natural a demandar, a los fines de practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro texto Constitucional.-

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

Del referido auto en fecha 17 de Julio del corriente año la apoderada de los demandantes presenta escrito de subsanación , el cual no fue lo ordenado por este Tribunal, ya que adolece de las siguientes deficiencias:

PRIMERO: La actora en su escrito libelar demanda al Grupo de Empresas GRINACA y solidariamente las personas naturales PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, RENSO PINTOSSI, ALDO ARATO SANSEVIERO y OLIVER DI PASQUALE DA FLAVISS, solicitando que todos sean notificados en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, zona industrial la providencia, parcela Numero 17, frente Makro, municipio Santiago Mariño del Estado Aragua., que es el lugar donde estas personas desarrollan su actividad económica.

SEGUNDO: Posteriormente en su escrito de SUBSANACION solicita notificar a titulo personal a los ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCI, RENZO PINTOSSI, ALDO ARATO SANSEVIERO Y OLIVER DI PASCUALE DE FLAVISS, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado Pedro Quintero Curbelo, en la Avenida Las Delicias , Centro Financiero Banvenez, Piso 1, Oficina 14, Las Delicias, Maracay – Estado Aragua.-

En este orden de ideas la apoderada NO SUBSANO EL LIBELO DE DEMANDA EN LOS TERMINOS INDICADOS POR ESTE TRIBUNAL , ya que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,, las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica .- De acuerdo a lo expuesto, quien aquí decide, verifica que el en presente expediente NO EXISTE PODER VALIDAMENTE otorgado para actuar en este caso, al profesional del derecho que señala la parte actora, mal pudiera entonces notificarlo en representación de unas personas naturales.-

Asimismo, este Tribunal hace suyo el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala d Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia Nro. AA-60-S-2007-001268, que estableció:

“Ahora bien, en el presente caso se señalo en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al suscribirse su competencia a una materia de interés social como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil en beneficio de quien tiene las dificultades Pero debió verificar que la dirección en la cual se practico la notificación correspondiera a los demandados.
Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTO DOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección ,la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los Juicios de calificación de despido.
Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la cooperativa el 23 de marzo de 2006 ,antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual, considera la sala no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación esta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:

“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”

En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la ADMISION de la presente demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.-
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los Ciudadanos FREDDY DE JESUS SILVA MENA, ROGER CELESTINO MATOS, CASTOR FRANCISCO PEREZ, CRUMER MANUEL RIVAS MEZA, JOSE LUIS CARDOZO, ANDRES ENRIQUE TERAN OROPEZA y LUCI ANGEL PARRA LIENDO , venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 13.254.761, 8.729.988, 11.430.226, 13.870.867, 10.755.777, 9.667.290 Y 15.301.668, respectivamente , representados por la Abogada BEATRICE LOMBARDI, ya identificada, el libelo interpuesto contra el Grupo de Empresas GRINACA, C.A. conformado por las empresas TORNERIA AUTOMÁTICA TORAUCA, C.A., INDUSTRIAS IMAP, C.A., INVERSIONES IASPA, C.A., GRINACA, C.A., GRFERIAS NACIONALES , C.A. (GRINACA, C.A.) y TORMOCA, C.A., y solidariamente y a titulo personal a los Ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, RENZO PINTOSSI, ALDO ARATO SANSEVIERO Y OLIVER DI PASQUALE DE FLAVIIS, titulares de las Cédulas de Identidad Números, 6.173.999, 81.488.464, 6.975.959 y 10.335.585 , en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.
LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA


ABOG. MILENE BRICEÑO