REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 28 de Julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-001063
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano CLODOMIRO JESUS ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.198.404.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. CARLOS FIDEL GUERRERO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.044.-
PARTE DEMANDADA: “MANUFACTURAS DE PAPEL , C.A. MANPA S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: : Dr. VICTOR MANUEL ALVAREZ MARCHENA , Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.047.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy martes 28 de julio del 2009, siendo las 9:00 a.m., comparecen la parte actora y su Abogado Asistente , ut supra identificados, y por la parte demandada , comparece su apoderado judicial , quien consigna en este acto instrumento poder que acredita su representación, y exponen que: “Renunciamos al termino de la comparecencia y solicitamos al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de realizar TRANSACCIÓN en la presente causa. La ciudadana Jueza acordó la celebración de la audiencia y declaró abierto el acto.
Nosotros, CLODOMIRO JESÚS ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número V-17.198.404, debidamente asistido por el ciudadano Dr. Carlos Guerrero, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-4.909.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.044, quien en lo sucesivo, y a los efectos del presente documento se denominará "EL TRABAJADOR", por una parte, y por la otra, MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, quedando anotada bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, representada en éste acto por su apoderado judicial, el Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 40.047 quien en adelante, y a los efectos del presente documento, se denominará "LA EMPRESA", comparecemos ante su competente autoridad, a los fines de celebrar una transacción laboral conforme con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro en el futuro, convenimiento que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: No obstante lo alegado por “EL TRABAJADOR” en su libelo de demanda, “LAS PARTES” reconocen que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, ”EL TRABAJADOR” comenzó a prestar servicios en La Empresa en el cargo de “Ayudante General”, hasta la fecha del diecisiete (17) de Septiembre de 2006, siendo luego promovido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006 al cargo de “Ayudante de Fabricación I” hasta el día veintidós (22) de Noviembre de 2007, pasando en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007 al cargo de “Ayudante de Laboratorio”, hasta el tres (03) de Abril de 2009, fecha en la cual “EL TRABAJADOR” renunció al cargo que desempeñaba en La Empresa. Así mismo, LAS PARTES reconocen que la relación que los unió tuvo una duración de 03 años, 05 meses y 17 días, la cual se rigió por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, se han originado ciertas diferencias entre “LAS PARTES”, las cuales detallamos en las siguientes cláusulas:
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” sostiene que para el momento de su renuncia tenía derecho a que “LA EMPRESA” le pague los siguientes conceptos:
- Por concepto de una antigüedad de tres (03) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, los cuales al ser multiplicado por el salario integral diario devengado en el mes que corresponde lo acreditado o depositado mensualmente, da como resultado: trece mil ciento veintitrés Bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F 13.123,06).
- Por concepto de intereses calculados sobre la prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, por ser llevados por la contabilidad de La Contabilidad de La Empresa, de conformidad de lo establecido en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, demanda por este concepto la cantidad de setenta y un Bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 71,65).
- De acuerdo con lo pautado en la Cláusula 45 de la Convención colectiva de Trabajo, demanda la cantidad de un mil quinientos noventa y siete Bolívares Fuertes con veintiséis céntimos (Bs. F 1.597,26), por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Por concepto de utilidades, demanda, según lo contemplado en la Cláusula número 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, un total de dos mil setecientos cuarenta y tres Bolívares Fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F 2.743,31)
TERCERA: Así mismo, “EL TRABAJADOR” demanda que se considere como parte del salario para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones sociales el llamado “salario de eficacia atípica” que se encuentra contemplado la Cláusula numero 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto dicho salario de eficacia atípica constituye más bien un bono con carácter salarial, a pesar que en la mencionada cláusula se señala que el mismo no tiene ese carácter. En tal sentido indica que al finalizar la relación laboral su salario de eficacia atípica era de la cantidad de: doscientos treinta y nueve mil Bolívares Fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F 239,67) mensuales, o lo que es igual a la cantidad de Bs.7,98 diarios , cantidad ésta que sumada al salario básico diario que era de Bs.39,96, da un total de Bs.47,94 , como salario básico diario, el cual solicita sirva de base para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales.
CUARTA: Igualmente “EL TRABAJADOR” señala en su libelo de demanda, que desde noviembre de 2006 presentó un dolor a nivel lumbar (lumbalgia). En consecuencia fue reubicado en el cargo de “ayudante de laboratorio” en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007. Que en relación a los criterios para.-clínicos, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006 se realizó un RMN en a Lumbo Sacra la cual dio el siguiente diagnosticó: i.- discos prominentes (anillo fibrosos) L4-L5 y L5-S1. Posteriormente en fecha dos (02) de diciembre de 2008 se realizó una segunda RMN Lumbo Sacra en la cual se observó lo siguiente: i.- anillo fibroso prominente L4-L5 y L5-S1. Igualmente señala que en relación al criterio clínico de su persona, asistió al Servicio médico de La Empresa de forma recurrente por presentar dolor lumbar desde noviembre de 2006. por lo que es referido al servicio de traumatología de Seguro Social (IVSS) , donde fue evaluado por el servicio de traumatología, quienes señalaron que debía recibir tratamiento médico y estudios para.-clínicos, los cuales me diagnosticaron: “discopatía lumbar”.
En relación al criterio ocupacional alega que ha desempañado cargos en La Empresa desde su ingreso a la misma tales como el de “ayudante general” por un periodo de un (1), y por ende ha realizado durante ese tiempo esfuerzos físicos y adoptado posturas inadecuadas que exacerbaron la patología pre existente de columna lumbo sacra, por lo que se le hicieron las siguientes recomendaciones médicas para su reubicación del veintitrés (23) de Noviembre de 2007 como “Ayudante de laboratorio”, dichas recomendaciones son las siguientes:
Evitar flexiones del tronco hacia delante.
Evitar levantamiento de cargas (5 Kg).
De allí que, como consecuencia de las labores que desempeñó dentro de La Empresa durante la relación de trabajo, alega sufrir una enfermedad profesional la cual consiste: i.-discopatía lumbo sacra.
QUINTA: “EL TRABAJADOR“ demanda que como consecuencia de la enfermedad profesional que dice padecer según lo señalado en la cláusula que precede, tiene derecho al pago de las siguientes indemnizaciones:
- Por concepto de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos noventa y ocho Bolívares fuertes con un céntimo. (Bs.F 17.498,01).
- La cantidad de treinta y cuatro mil novecientos noventa y seis Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs.F. 34.996,02), por concepto de indemnización equivalente a dos (02) años de salario integral contando los días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Por concepto de lucro cesante según lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 35.000,00).
- Lo que le corresponda por daño moral según lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.
SEXTA: Por su parte, “LA EMPRESA” conviene que “EL TRABAJADOR” sólo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos:
- La cantidad de Bs.F. 13.123,06 por concepto de la prestación de antigüedad acumulada, calculados con base al salario integral devengado en cada mes, tal y como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bs.F. 71,65 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
- La suma de Bs.F. 1.597,26 por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Bs.F. 2.743,31 por concepto de las utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio del 2009.
Con relación a las indemnizaciones demandadas por “EL TRABAJADOR” por concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, “LA EMPRESA” hace las siguientes observaciones:
- En primer lugar, en lo que se refiere a lo alegado por “EL TRABAJADOR” en el sentido de que se considere como parte del salario para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones sociales el llamado “salario de eficacia atípica” que se encuentra contemplado la Cláusula numero 72 de la Convención Colectiva de Trabajo. “LA EMPRESA”, niega y rechaza que el salario de eficacia atípica que devengaba “EL TRABAJADOR”, deba ser considerado como formando parte del salario base para el cálculo de la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, toda vez que el salario de eficacia atípica establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el mismo sea excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.
- En lo que respecta a la presunta enfermedad profesional que dice padecer “EL TRABAJADOR” desde Noviembre del 2006, la cual le afecta el área lumbar, “LA EMPRESA” categóricamente niega y rechaza que EL TRABAJADOR sufra de ninguna clase de enfermedad profesional. En éste sentido LA EMPRESA señala que además, las dolencias de las que dice padecer EL TRABAJADOR, no pueden ser catalogadas como enfermedad profesional, ya que éstas no han sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que dentro de sus competencias se encuentra calificar el origen ocupacional de la enfermedad o de los accidentes, según el Artículo 16, numeral 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- En lo que se refiere a las indemnizaciones que reclama EL TRABAJADOR por concepto de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 560, 562, 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y artículos 1.273 y 1.196 del Código Civil. LA EMPRESA niega y rechaza que EL TRABAJADOR tenga derecho a ninguna de esas indemnizaciones, y en tal sentido niega y rechaza que al trabajador se le deba cancelar cantidad alguna de dinero por dichos conceptos.
- LA EMPRESA sostiene y alega, que es improcedente la reclamación que por Bs.F. 17.498,01, hace EL TRABAJADOR fundamentada en los Artículos 566, y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL TRABAJADOR no sufre de una incapacidad absoluta y permanente, que es el supuesto de hecho requerido para la procedencia de la indemnización señalada en dichas normas. Y por otra parte, el Artículo 585 ejusdem señala expresamente que, en los casos cubiertos por el Seguro social, no se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que éstas tendrán carácter puramente supletorias, siendo el caso, que EL TRABAJADOR estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y en consecuencia está amparado por el Instituto en cuestión.
- En lo que respecta a la indemnización por Bs.F. 34.996,02, reclamada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma es improcedente debido a que ésta procede cuando un accidente o enfermedad ocupacional es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, siendo el caso que las dolencias que dice padecer EL TRABAJADOR, no son producto de una enfermedad profesional que haya ocurrido como consecuencia de la violación por parte de LA MEPRESA, de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- En relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante (Bs.F. 35.000,oo) y daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.273 y 1.196 del Código Civil, las misas son improcedentes toda vez que las dolencias que dice padecer EL TRABAJADOR no se han producido con culpa o responsabilidad alguna de LA EMPRESA.
- LA EMPRESA insiste en que cumple a cabalidad todas las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en éste sentido, existe en la empresa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; existen debidamente constituidos los Servicios de Seguridad y Salud de Trabajo; y el trabajador fue debidamente informado de los riesgos de los cargos que ocupó, de la forma cómo prevenirlos y fue dotado de los implementos de higiene y seguridad industrial requeridos para la realización de sus funciones.
SÉPTIMA: No obstante lo anteriormente señalado, LAS PARTES, con el fin de dar por terminada las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados de la relación de trabajo que existió entre ambas y de la enfermedad profesional que dice padecer EL TRABAJADOR; de conformidad con las leyes venezolanas, y con el propósito de dar por terminado el presente juicio, y precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio, presente o futuro, con motivo de la relación que existió entre “LA EMPRESA” y “EL TRABAJADOR”, y con ocasión de su terminación, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera:
1) Convienen que el último salario básico diario de EL TRABAJADOR fue la cantidad Bs.F. 39,96.
2) “LA EMPRESA” reconoce que a “EL TRABAJADOR” le corresponde la cantidad de Bs.F. 17.535,28 que incluye los conceptos ya mencionados en la Cláusula Sexta del presente documento.
3) “EL TRABAJADOR”, por su parte, expresamente reconoce que su salario de eficacia atípica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene carácter salarial para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. Así mismo el trabajador reconoce, que las dolencias de las cuales padece no son consecuencia de un accidente laboral ni de una enfermedad profesional, por lo que está consciente que no le corresponden ninguna de las indemnizaciones reclamadas por tal concepto en su libelo de demanda.
4) No obstante, “LA EMPRESA”, en atención a las condiciones de EL TRABAJADOR, y por razones netamente humanitarias le concede a éste, una Bonificación Única, Irrepetible y Especial, de carácter no salarial, luego de terminada la relación de trabajo, equivalente a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVRES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.66.165,42).
5) LAS PARTES reconocen que del total de los conceptos a ser pagados a EL TRABAJADOR se le deducirá la cantidad de Bs.F. 8.700,70 por los siguientes conceptos: ADEL.PARTIC.EN BENEFIOS Bs.F.326,50; PTMO S/PRESTAC.CUOTA VACAC. Bs.F.2.000,00; PTMO S/PRESTAC.CUOTA UTILID. Bs.F.3.000,00; ANTICIPO PREST.DE ANT.N/REG. Bs.F. 2.592,00; PTMO S/PRESTACIONES SOCIALES Bs.F.395,00; DCTO DIAS ADICIONALES Bs.F.330,07; APORTE LRPVH Bs.F.43,41; y APORTE INCE Bs.F. 13,72.
En consecuencia del pago de los conceptos descritos en los numerales “(2)” y “(4)” de la presente Cláusula, menos los conceptos descritos en el numeral (5), “EL TRABAJADOR”, declara recibir en éste acto a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,oo), los cuales le son pagados mediante cheque N° 01804672, por Bs.F. 75.000,oo, de fecha 20 de julio del 2009, girado contra el Banco Provincial, a favor de CLODOMIRO J. ARCINIEGAS.
Queda entendido entre LAS PARTES que el pago efectuado según lo dispuesto en ésta cláusula, cubre cualquier acción por indemnización de daños y perjuicios derivada de la relación laboral que las unió y de la terminación de la misma, así como cualquier diferencia o saldo que pudiese existir a favor de EL TRABAJADOR, por conceptos laborales de: salario básico y normal; salarios caídos; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; prestación de antigüedad adicional; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; primas; ventajas; indemnizaciones; ticket alimentación; indemnización por paro forzoso; intereses de mora, indemnización por accidente laboral o enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la convención colectiva de trabajo vigente y en la legislación laboral, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, ya que el monto pagado en la presente transacción bajo el concepto de “una Bonificación Única, Irrepetible y Especial” viene a compensar cualquier contradictorio entre ellas y por una eventual corrección monetaria e intereses, que pudiera reclamar EL TRABAJADOR.
OCTAVA: En virtud de esta transacción y por cuanto la finalidad de la misma es dar por terminado el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional incoara EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA, así como dar por terminadas las diferencias de índole laboral surgidas entre las partes con motivo de la terminación del vínculo que existió entre éstas, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales, por vía administrativa o judicial, EL TRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra “LA EMPRESA” ni contra cualquier persona jurídica o natural contratante de “LA EMPRESA”, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, derivado de la relación laboral que existió entre ellos.
NOVENA: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada con la relación laboral que existió entre ellas así como vinculadas con las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas; en consecuencia, de existir cualquier juicio, litigio, o reclamo en vigencia entre las partes, éstas se comprometen a consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de dar por terminado tal juicio o litigio. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción, bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta TRANSACCIÓN.
DÉCIMA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo del presente juicio y de la presente transacción, las partes manifiestan expresamente y de forma recíproca no tener que reclamarse suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción.
DÉCIMA PRIMERA: “EL TRABAJADOR” declara que durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre él y “LA EMPRESA”, ésta última le canceló a su entera y total satisfacción, todos sus salarios, horas extras, días feriados, vacaciones, bonos vacacionales, intereses generados por la prestación de antigüedad, utilidades, ticket alimentación, , y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, así como los que pudieran haberle correspondido de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así mismo “EL TRABAJADOR” declara que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, LA EMPRESA siempre le dotó del equipo de seguridad que le correspondía, le garantizó las condiciones adecuadas para la ejecución de sus labores, le instruyó sobre las políticas de seguridad, le realizó oportunamente la notificación de riesgos laborales.
DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES, mediante éste documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias que surgieron entre ambas, y por ende ponen fin a las mismas y al presente juicio, y en tal sentido solicitan al Tribunal, que conforme con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva impartir la homologación correspondiente.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja constancia de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos y se deja sin efecto el despacho saneador . El Tribunal deja asentado que en vista de que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:oo a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
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