REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY
Maracay, 07 de Julio del 2009.
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-000674
Visto que la Abogada BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.591.028, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 73.799, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 3.513.851, no subsano el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 15 de Junio del 2009, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numerales 2 y 5, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es
……..” En caso de demandar a una persona jurídica debe indicar el domicilio de la misma, en este sentido debía :
UNICO : Consignar a este Tribunal el domicilio de cada una de las Empresas demandadas a los fines de efectuar la NOTIFICACION VALIDA de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la notificación es de orden publico, para así garantizar normas de rango Constitucional como son la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-
Del referido auto en fecha 03 de Julio del corriente año la apoderada del demandante presenta escrito de subsanación , el cual no fue lo ordenado por este Tribunal, ya que adolece de las siguientes deficiencias:
PRIMERO: Observa quien aquí decide que EXISTE UNA CONTRADICCIÓN en el escrito libelar , ya que en el petitorio en su punto uno establece que demanda a las empresas DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., TRANSPORTE DI SILVIO, C.A., COMERCIAL DISILMAR, C.A., COMERCIAL 2100, C.A., DISTRIBUIDORA DISICA, C.A., TRANSPORTE MOPTIC, C.A. y TRANSPORTE DISILTON C.A., mas sin embargo en el punto cinco procede a solicitar que se condene a las empresas demandadas: TRANSPORTE DI SILVIO, C.A., COMERCIAL DISILMAR, C.A., COMERCIAL 2100, C.A., DISTRIBUIDORA DISICA, C.A., TRANSPORTE MOPTIC, C.A. y TRANSPORTE DISILTON, C.A. En este sentido no establece con claridad a quien demanda.-
SEGUNDO: Solicita la actora en su escrito de subsanación, que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libre un cartel al Ciudadano FRANCESCO DI SILVIO, representante legal de las demandadas, TRANSPORTE DI SILVIO, C.A., COMERCIAL DISILMAR, C.A., COMERCIAL 2100, C.A., DISTRIBUIDORA DISICA, C.A., TRANSPORTE MOPTIC, C.A. y TRANSPORTE DISILTON. Indica el domicilio de las empresas demandadas como UNIDAD ECONOMICA los siguientes: TRANSPORTE DI SILVIO, C.A., ubicada en: Parque Industrial Terrinca, Avenida Principal Galpón Nro. 6, Guatire Estado Miranda, COMERCIAL DISILMAR, C.A., ubicada en: Calle Principal Galpón Nro. 6, Urbanización Terrinca, Guatire Estado Miranda, COMERCIAL 2100, C.A., ubicada en: Calle Guayaquil, Nro. 18, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui,
DISTRIBUIDORA DISICA, C.A., ubicada en : Avenida Principal Brisas del Paraíso km. 2, vía Upata, San Félix, Estado Bolívar, TRANSPORTE MOPTIC, C.A., ubicada en Calle 101, Urbanización Parque comercio Zona Industrial, Castillito, Galpón L-29, Valencia, Estado Carabobo y TRANSPORTE DISILTON, C.A., ubicada en: la Calle Nro. 3, de la Zona Industrial de San Vicente II, Galpón Nro. 17, Maracay, Estado Aragua y solicita que la citación de TODAS LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO UNIDAD ECONOMICA se realice en la sede de la empresa TRANSPORTE DISILTON, C.A., ubicada en: La Calle Nro. 3, de la Zona Industrial San Vicente II, Galpón Nro. 17, entrando por la Efe , de la Ciudad de Maracay.-
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide OBSERVA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: La apoderada de la parte actora solicita sea realizada una NOTIFICACION UNICA en un SOLO DOMICILIO, librándose un solo cartel a nombre del Ciudadano FRANCESCO DI SILVIO, representante legal de las empresas demandadas ya que alega una UNIDAD ECONOMICA y a su vez consigna copias fotostáticas de los registros de las empresas.
SEGUNDO: Alega la parte actora que el Ciudadano FRANCESCO DI SILVIO es el representante legal de todas las empresas, ya que es miembro de la Junta Directiva y accionista de todas las empresas.
Por todo lo antes solicitado esta juzgadora efectuó una revisión exhaustiva de todos los Registros de Comercio consignados, verificando así que efectivamente el Ciudadano FRANCESCO DI SILVIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.306.049, es parte integrante de la Junta Directiva y miembro accionario de las empresas : COMERCIAL DISILMAR, C.A., COMERCIAL 2.100, C.A., DISTRIBUIDORA DISICA, C.A., TRANSPORTE MOPTIC, C.A. y TRANSPORTE DISILTON, C.A., mas sin embargo este Ciudadano NO ES EL REPRESENTANTE
LEGAL de la empresa TRANSPORTE DI SILVIO, C.A., ya que de revisión de su registro de comercio de fecha 06 de marzo de 1963 (inserto a los folios 77 al 79 del presente expediente, ambos inclusive), se verifica que su representante es el Ciudadano FRANCESCO DI SILVIO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Numero 466.759.-
En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:
“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”
En este sentido, y aplicando la tutela judicial efectiva, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, normas de rango Constitucional de obligatorio acatamiento para los jueces, observa quien decide que la ADMISION de la presente demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo
que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el Ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA , ya identificado, el libelo interpuesto contra las empresas TRANSPORTE DI SILVIO, C.A., COMERCIAL DISILMAR, C.A., COMERCIAL 2.100, C.A. DISTRIBUIDORA DISICA, C.A., TRANSPORTE MOPTIC, C.A. y TRANSPORTE DISILTON, C.A., en la persona del Ciudadano FRANCESCO DI SILVIO , en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
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