Visto el escrito presentado en fecha 01 de julio de 2009 y recibido por este Juzgado el 03 de julio de 2009 por el abogado EDUARDO ORTEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.816.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 39.112, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de representación acreditada a través de instrumento Poder otorgado en fecha 12 de Junio de 2009 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, el cual quedó anotado bajo el No. 57, Tomo No. 77 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría antes identificada, igualmente del escrito presentado en fecha 09 de julio de 2009, por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.870.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.178 procediendo como apoderado judicial de KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., según sustitución de poder apud acta, de fecha 01 de Julio de 2009 que corre a los folios 26 y 27 del presente asunto mediante el cual exponen: De conformidad a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley orgánica del Trabajo y estando en la oportunidad legal correspondiente, solicito a este tribunal que notifique a las siguientes partes por cuanto estas son los legítimos patronos a quienes prestaba servicios el demandante en su condición de caletero, por lo tanto, las personas que solicitamos se notifiquen a continuación tienen un interés legítimo y directo en las resultas de la presente causa: a) ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 2007 R.L., b) TRANSWOLFG C.A., c) TRANSPORTE ABADÍA C.A., d) TRANSPORTE ARAMON C.A., e) CAVALKAR C.A., f) M.G. FLETES C.A., g) TRANSPORTE MACSA C.A., h) TRANSPORTE VIEGEN DEL CARMEN, i) TRANSU C.A., j) TRANSPORTE SUR AMÉRICA S.A., k) SERTRADI C.A., l) EXPRESOS SAN AMARO C.A., m) TRICOBAN C.A., n) TRANSPORTE LAER C.A., o) TRANSPORTE GUTYCAR C.A., p) TRANSPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A. En tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En primer lugar se observa, que no existe relación alguna con la demandada, para poder cumplir con lo estipulado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” Evidenciándose del mismo que son varios los supuestos legales a los fines de la solicitud la cual debe determinarse con precisión. En segundo lugar, de la norma antes transcrita se desprende, que el demandado puede llamar a un tercero por varios motivos, entre ellos tenemos, el tercero en garantía, conocido en la Doctrina como la Cita en Garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común y aquel a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante estos hechos variables de terceros, previstas en la Ley, estas deben permitirse con ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento de perturbación del proceso y dilatador del mismo. Por consiguiente, considera este juzgado, que para poder acordar la procedencia del escrito presentado como tercería, ha debido precisar en el mismo que clase de intervención de tercero es la que solicita, igualmente debe indicar cuales son los motivos de hecho como de derecho, es decir, por cuales motivos se hace el llamado al tercero, de manera que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes. En otro orden, del escrito presentado por la parte demandada se observa, que no determina el interés que pueda tener el tercero en el proceso, lo que debe estar determinado de manera clara y precisa, pues en este caso no establece que tipo de interés tiene el tercero de acuerdo a los supuestos antes indicados. Finalmente, este Tribunal considera improcedente la tercería propuesta por ante este despacho, toda vez que no indicó en que fundamenta los hechos y el derecho en los cuales versa su petición por consiguiente resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA INTERVENCIÓN DE LA TERCERIA, por no haber cumplido con las exigencia legales establecidas tanto en la norma adjetiva que rige el derecho laboral así como en el Código de Procedimiento Civil, más en la presente causa por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, en sintonía con el criterio jurisprudencial de fecha 28 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en el juicio por calificación de despido intentado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE IGLESIAS HENÁNDEZ contra AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. Y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO C.A. número AA60-S-2007-001081. Así se decide. Es de aclarar, que en la oportunidad de ordenar el despacho saneador la parte actora no indicó que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, para ordenar el término de distancia, de manera que es a través de la representación judicial de la parte demandada con la actuación en la presente causa, se tiene conocimiento del domicilio de la demanda, siendo la depuración del proceso una condición propia de este Tribunal y de ineludible cumplimiento para evitar defectos en el proceso y vicios procesales que como director del proceso tiene la función de controlar que la demanda y pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, para evitar reposiciones o nulidades en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo con la actuación del apoderado judicial se convalida la situación planteada tomando como un (1) día de término de distancia el día 30 de Junio de 2009, el cual no fue indicado en el auto de admisión; En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días, se fijará la audiencia preliminar inicial por auto separado, de conformidad con la de admisión de fecha 01 de Junio de 2009. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSY RAMIREZ
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