REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Revisadas como han sido las actas del presente expediente, y por cuanto por error involuntario de la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial al momento de remitir oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Aragua, fue enviado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quien Juzga considera necesario, realizar las observaciones que a continuación de esbozan:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse por una parte a la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.
Aunado a ello, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado del tribunal); tomando el juez las decisiones que en su criterio sean las correspondientes, y es el juez, en conocimiento de la Audiencia Preliminar, el que deberá tomar todas las decisiones que sean pertinentes y ello redunda en la transparencia que debe existir en el proceso, pues en todo caso, en la materia de los derechos laborales, la Constitución ha establecido una amplia intervención del Estado, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, ha considerado una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado Social, de manera que “si bien las relaciones laborales están en principio sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario” .
Ahora bien, conforme al Articulo 257 del texto Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la ley procesal del trabajo, establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adoptan un procedimiento breve y oral, por lo que en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, lo cual se complementa con el antes referido Articulo 26 y el Artículo 2 eiusdem, al declararse al Estado como Estado de Justicia, como elemento existencial de este. Cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar, que los órganos del Poder Público- y en especial el Sistema Judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales; en los que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art.49), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en la que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales (Art.257), y en el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que los ciudadanos hagan valer sus derechos y puedan obtener una tutela judicial efectiva de esos derechos de manera expedita (Art.26), conformándose una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico y del deber ineludible que tienen los operadores del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales y legales, todo lo cual nos lleva a concluir, que el proceso dejó de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez era un simple espectador de argucias y estrategias, convirtiéndose ahora en un instrumento viable para el logro de la paz social y el bien común; por lo que el Juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, pues por mucho tiempo el excesivo culto a las formas generó, una justicia absolutamente indolente.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de rango constitucional, discurre quien aquí decide, se hace preciso tomar en circunspección, los Principios Rectores que regulan el proceso laboral los cuales van en perfecta sintonía con el texto constitucional.
Por cuanto se evidencia la situación de una prolongada paralización de la causa en espera de la notificación de la demandada CENTRO REGIONAL DE DOCUMENTACION E INVESTIGACION DE LAS CULTURAS POPULARES (CERDEICP) y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y del Procurador General del Estado Aragua y en consecuencia, alcanzar y afectar el Principio de “las partes están a derecho” previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, contemplando a su vez, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 228 el hecho cierto de que cuando transcurra un lapso superior a 60 días entre una y otra citación de las demandadas, la primera queda sin efecto, norma esta que se vincula en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin pretender en forma alguna desaplicar la disposición procesal antes mencionada - Artículo 7 LOPTRA- sin embargo, en razón de que dicha situación se patentiza en el presente asunto por cuanto es evidente que entre la notificación de una de las partes y la otra acordadas en el auto de admisión, transcurrió mas de sesenta (60) dias y a objeto de garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el sagrado ejercicio del derecho a la defensa de estas y el debido proceso, este Tribunal actuando como rector del proceso según lo previsto en el Artículo 6 ejusdem y con fundamento en el Principio de Estadía de Derecho de las Partes, deja sin efecto la Notificación efectuada a la CENTRO REGIONAL DE DOCUMENTACION E INVESTIGACION DE LAS CULTURAS POPULARES (CERDEICP) y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y del Procurador General del Estado Aragua, plenamente identificados en los autos, a quien se ordena librar nuevos carteles de notificación y oficio respectivo, en los mismos términos ordenados en el auto de admisión de la demanda interpuesta, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; y así se establece, todo ello, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 11, 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculando a su vez, el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

Así también, este Tribunal vincula el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de Octubre de 2007, ASUNTO: DP11-R-2007-000260; al precisar:
“…Encuentra oportuno este Tribunal de Alzada indicar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. En ese orden de ideas, adquiere preeminencia el concepto de seguridad jurídica o certeza, ya que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiere significación la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.
En este orden de ideas, se constata de la revisión de las actas procesales, que la Juez de la causa aplicó el “Principio de la estada a Derecho”, previsto en el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, conforme al cual una vez notificadas las partes para la celebración de Audiencia Preliminar, no es necesario volver a notificarlas, lo cual les obliga a estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal.
No obstante ello, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente transcurrió más de cinco (5) meses entre la notificación de la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A. y la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad dependió del cumplimiento de la notificación de la co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) a través de EXHORTO librado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, que posteriormente fue practicada por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en actas.
Por tanto, es claro para esta Alzada, que en el presente proceso se perdió el principio de la estada a derecho de las partes, toda vez que el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar no podía surtir efecto hasta tanto no constase en autos la notificación de la parte co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A.; y en consecuencia de ello, constatándose que en la causa bajo estudio se materializó un flagrante desequilibrio procesal, siendo deber del Juez procurar la estabilidad procesal, resulta necesaria su restauración por parte de esta Alzada.
Por efecto de lo anterior, dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada concluye que en el caso sub judice se configuró la ruptura de la estadía a derecho, y es improcedente aplicar a la co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A., la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es el objetivo primario de la Audiencia Preliminar lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En razón de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co-demandada LÁCTEOS ARAGUANEY JEB C.A., SE REVOCA el Acta y sentencia recurridas y SE REPONE la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE…”

En consecuencia, y por todos y cada uno de los argumentos de ley anteriormente expuestos, deja sin efecto la Notificación efectuada a la CENTRO REGIONAL DE DOCUMENTACION E INVESTIGACION DE LAS CULTURAS POPULARES (CERDEICP) y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y del Procurador General del Estado Aragua demandadas, a quien se ordena librar nuevos carteles de notificación y oficio respectivo, en los términos previsto en el auto de admisión de la demanda interpuesta, con las aclaratorias aquí consideradas, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; y así se decide.-
LA JUEZA,

DRA. NAZARET BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABOG. BETHSI RAMIREZ

EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:25 P.M. SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISIÓN.

LA SECRETARIA

ABOG. BETHSI RAMIREZ