En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, LUIS LEONARDO LOZADA titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.514.213 contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “PREVENCIÓN 357 C.A ” presentada en fecha 06 de julio de 2009 , recibida por este Juzgado el 08 de julio de 2009 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numeral 3 del Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:

1.- Aclarar base de cálculo correspondiente a la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo en su encabezado., el cual establece lo siguiente:”Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.” Igualmente establece el literal “a” del Parágrafo Primero del mismo Artículo 108 lo siguiente: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; “ en tal sentido debe aclarar el concepto de antigüedad, por cuanto el mismo se comienza a generar después del tercer mes, ya que en este caso, tiene una antigüedad de 3 meses y cuatro días y no 4 meses. En consecuencia, no existe duda razonable para la interpretación del primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de su propia lectura se puede establecer su aplicación, alcance y contenido.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador el 08 de Julio de 2009, que corre a los folios 46, Y 47 inclusive del presente asunto, se observa, de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil, por ante este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2009, donde manifiesta “…que en fecha 20 de Julio 2009, siendo las 12:00 p.m. entregué en los pasillos de este Circuito, ubicado en la Calle Carabobo cruce con Calle Páez, Boleta de Notificación dirigido al ciudadano LUIS LEONARDO LOZADA en su carácter de parte actora en el presente expediente. Seguidamente le entregué la boleta, me firmó un ejemplar del mismo tenor en señal de conformidad. Por lo antes expuesto, dejo constancia en el presente asunto. Igualmente dejo constancia que tanto la boleta de notificación, como la consignación VAN SIN ENMIENDAS, es todo.” De lo que se infiere, del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 08 de Julio de 2009, que corre a los folios 46, 47, 49 y 50 de la presente causa, se verifica de la diligencia consignada ante este tribunal por el ciudadano Alguacil MARCO CAPPABIANCA en fecha 22 de julio de 2009 inserta al folio (50) de este expediente donde se desprende que fue realizada la notificación en los términos ordenados por este Juzgado. Siendo que hasta el día hoy Veintiocho (28) de Julio de 2009, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ