Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 15 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL LIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.78.244.837,abogado, SIMÓN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.203.745, Inpreabogado No. 34.709 contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL CARE SUMINISTROS (COMCARE) C.A. Y COMMCARE C.A. SOLIDARIAMENTE “Representada por el ciudadano OMAR ALFREDO CARABALLO CERRO; recibida y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 21 de Mayo de 2009, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 02 de junio de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 28 y 29 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 26 Junio de 2009 que corre inserta a los folios 44 y 45, inclusive, a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 26 de Junio de 2009, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL CARE SUMINISTROS (COMCARE) C.A. Y COMMCARE C.A. SOLIDARIAMENTE” la cual se inició el 27 de Mayo de 2002 y finalizó el día 07 de Septiembre de 2008, por cuanto el patrono no cumplía con las obligaciones que le impone la Ley del Trabajo ya que no le cancelaba correctamente el salario, puesto que, no le incluía el bono de producción, reduciendo arbitrariamente el bono de producción por elaboración de tapetes, trayendo como consecuencia la reducción considerable del salario configurándose este hecho como despido indirecto contemplado el Artículo 103, Parágrafo Primero, Literal “b” de la Ley Orgánica del trabajo, calificándose como un despido indirecto; por ende retiro justificado a los efectos patrimoniales del despido injustificado. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de SEIS (6) AÑOS TRES (3) MESES, DIEZ (10) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario diario la cantidad de BS. 26,66 diario, y ochocientos bolívares mensual (Bs. 800,00).- 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de SECRETARIA. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de lo cual es acreedora una vez culminada la relación laboral; y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido indirecto del actor; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada por la Ciudadana MARIBEL LIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 78.244.837 y CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL CARE SUMINISTROS (COMCARE) C.A. Y COMMCARE C.A. SOLIDARIAMENTE a cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIEET CON 06 (Bs. 11.667.06) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs.28,82 diarios, como ultimo salario integral que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado. Antigüedad desde el 27-05-2002 hasta el 07de septiembre de 2008, para un total a cancelar de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO con 14 (Bs. 9.454,14) por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se detalla:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Sueldo Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación
Integral Mensual Acumulada
27/05/2002 Ingreso
Jun-02
Jul-02
Ago-02
Sep-02 5,80 0,24 0,11 6,15 5 30,77 30,77
Oct-02 5,80 0,24 0,11 6,15 5 30,77 61,54
Nov-02 5,80 0,24 0,11 6,15 5 30,77 92,32
Dic-02 5,80 0,24 0,11 6,15 5 30,77 123,09
Ene-03 5,80 0,24 0,13 6,17 5 30,85 153,94
Feb-03 5,80 0,24 0,13 6,17 5 30,85 184,79
Mar-03 5,80 0,24 0,13 6,17 5 30,85 215,65
Abr-03 5,80 0,24 0,13 6,17 5 30,85 246,50
May-03 9,06 0,38 0,20 9,64 5 48,19 294,69
Jun-03 9,06 0,38 0,20 9,64 5 48,19 342,89
Jul-03 6,38 0,27 0,14 6,79 5 33,94 376,83
Ago-03 6,38 0,27 0,14 6,79 5 33,94 410,76
Sep-03 6,38 0,27 0,14 6,79 5 33,94 444,70
Oct-03 7,55 0,31 0,17 8,03 5 40,16 484,86
Nov-03 7,55 0,31 0,17 8,03 5 40,16 525,03
Dic-03 7,55 0,31 0,17 8,03 5 40,16 565,19
Ene-04 7,55 0,31 0,19 8,05 5 40,27 605,45
Feb-04 7,55 0,31 0,19 8,05 5 40,27 645,72
Mar-04 7,55 0,31 0,19 8,05 5 40,27 685,99
Abr-04 8,08 0,34 0,20 8,62 5 43,09 729,08
May-04 9,72 0,41 0,24 10,37 5 51,84 780,92
Jun-04 11,12 0,46 0,28 11,86 7 83,03 863,95
Jul-04 10,19 0,42 0,25 10,87 5 54,35 918,30
Ago-04 11,91 0,50 0,30 12,70 5 63,52 981,82
Sep-04 13,37 0,56 0,33 14,26 5 71,31 1.053,12
Oct-04 18,37 0,77 0,46 19,59 5 97,97 1.151,10
Nov-04 11,27 0,47 0,28 12,02 5 60,11 1.211,20
Dic-04 12,81 0,53 0,32 13,66 5 68,32 1.279,52
Ene-05 10,74 0,45 0,30 11,49 5 57,43 1.336,95
Feb-05 10,64 0,44 0,30 11,38 5 56,89 1.393,85
Mar-05 12,01 0,50 0,33 12,84 5 64,22 1.458,07
Abr-05 12,04 0,50 0,33 12,88 5 64,38 1.522,45
May-05 14,40 0,60 0,40 15,40 5 77,00 1.599,45
Jun-05 14,57 0,61 0,40 15,58 9 140,24 1.739,68
Jul-05 15,27 0,64 0,42 16,33 5 81,65 1.821,34
Ago-05 19,23 0,80 0,53 20,57 5 102,83 1.924,16
Sep-05 19,50 0,81 0,54 20,85 5 104,27 2.028,43
Oct-05 19,60 0,82 0,54 20,96 5 104,81 2.133,24
Nov-05 21,10 0,88 0,59 22,57 5 112,83 2.246,07
Dic-05 22,27 0,93 0,62 23,82 5 119,08 2.365,15
Ene-06 27,70 1,15 0,85 29,70 5 148,50 2.513,65
Feb-06 19,96 0,83 0,61 21,40 5 107,01 2.620,66
Mar-06 20,03 0,83 0,61 21,48 5 107,38 2.728,04
Abr-06 23,76 0,99 0,73 25,48 5 127,38 2.855,42
May-06 19,69 0,82 0,60 21,11 5 105,56 2.960,98
Jun-06 21,73 0,91 0,66 23,30 11 256,29 3.217,28
Jul-06 20,53 0,86 0,63 22,01 5 110,06 3.327,34
Ago-06 24,71 1,03 0,76 26,49 5 132,47 3.459,81
Sep-06 27,61 1,15 0,84 29,60 5 148,02 3.607,83
Oct-06 27,98 1,17 0,85 30,00 5 150,00 3.757,84
Nov-06 21,78 0,91 0,67 23,35 5 116,77 3.874,60
Dic-06 23,18 0,97 0,71 24,85 5 124,27 3.998,87
Ene-07 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 4.090,68
Feb-07 19,61 0,82 0,65 21,08 5 105,40 4.196,08
Mar-07 23,84 0,99 0,79 25,63 5 128,14 4.324,22
Abr-07 20,63 0,86 0,69 22,18 5 110,89 4.435,11
May-07 24,70 1,03 0,82 26,55 5 132,76 4.567,87
Jun-07 31,33 1,31 1,04 33,68 13 437,84 5.005,71
Jul-07 30,16 1,26 1,01 32,42 5 162,11 5.167,82
Ago-07 32,50 1,35 1,08 34,94 5 174,69 5.342,50
Sep-07 27,66 1,15 0,92 29,73 5 148,67 5.491,18
Oct-07 28,10 1,17 0,94 30,21 5 151,04 5.642,21
Nov-07 22,46 0,94 0,75 24,14 5 120,72 5.762,94
Dic-07 38,10 1,59 1,27 40,96 5 204,79 5.967,72
Ene-08 25,40 1,06 0,92 27,38 5 136,88 6.104,60
Feb-08 24,03 1,00 0,87 25,90 5 129,50 6.234,10
Mar-08 25,36 1,06 0,92 27,33 5 136,66 6.370,76
Abr-08 30,13 1,26 1,09 32,47 5 162,37 6.533,13
May-08 28,23 1,18 1,02 30,43 5 152,13 6.685,25
Jun-08 35,13 1,46 1,27 37,86 15 567,94 7.253,19
Jul-08 33,93 1,41 1,23 36,57 5 182,85 7.436,03
Ago-08 37,53 1,56 1,36 40,45 5 202,25 7.638,28
Sep-08 33,00 1,38 1,19 35,57 5 177,83 7.816,11
Oct-08 33,53 1,40 1,21 36,14 5 180,69 7.996,80
Nov-08 37,00 1,54 1,34 39,88 5 199,39 8.196,19
Dic-08 35,00 1,46 1,26 37,72 5 188,61 8.384,80
Ene-09 27,23 1,13 1,06 29,42 5 147,12 8.531,92
Feb-09 26,67 1,11 1,04 28,82 5 144,09 8.676,01
Mar-09 26,67 1,11 1,04 28,82 5 144,09 8.820,10
complemento 27,67 1,11 1,04 28,82 22 634,04 9.454,14
Total 9.454,14

Así se establece. SEGUNDO: Vacaciones vencidas y fracción de vacaciones , Bono Vacacional Vencido y fraccionado y días adicionales por concepto de vacaciones: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las vacaciones vencidas correspondiente a 20 días por el salario diario de Bs. 27,67 es igual a Bs. 553,40 más VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 5,25 días por el último salario devengado de Bs. 27.67 es igual a Bs. 145,27= Total a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 67 a (Bs. 698,67).Más 5 días adicionales por el salario diario de Bs. 27,67 es igual a Bs. 138,35. Total a pagar por los conceptos antes descritos OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 02 (Bs.837,02). BONO VACACIONAL VENCIDO 12 días por el salario diario de Bs. 27.67 es igual Bs.332,04 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,25 días por 27,67 salario diario es igual a Bs. 89,93, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

VACACIONES 219 LOT
Fecha Sueldo Días Total a Pagar
Vacaciones vencidas 2008 27,67 20 553,40
Fracción-vacaciones2009 27,67 5,25 145,27
Días Adicionales 27,67 5 138,35
Total 837,02


Y así se decide:
BONO VACACIONAL 223 LOT
Fecha Sueldo Días Total a Pagar
Bono vacacional vencido 2008 27,67 12 332,04
Fracción Bono vacacional 2009 27,67 3,25 89,93
Total 421,97

TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008= 3,75 días por Bs. 27.67 es igual a Bs. 103,76, en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado para el momento del nacimiento de este derecho; y así se decide: Por consiguiente se ordena el pago por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO TRES CON 76 (Bs. 103,76) conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES ART 174 LOT
Fecha Sueldo Días Total a Pagar
Fracc-2009 27,67 3,75 103,76
Total 103,76

Así se establece. CUARTO: Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de la indemnización prevista en el mismo Artículo aunado a la indemnización sustitutiva aplicada en estos casos, es igual a 150 días por el salario diario integral Bs. F. 28,82, es igual a Bs. 4.323,00. En razón de que el egreso ocurrió por despido INDIRECTO configurado en el Artículo 103 PARÁGRAFO PRIMERO Literal “b” de la Ley Orgánica del trabajo, se condena al pago de 60 días por 28,82 es igual a Bs. 1.729,20 como indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, total a pagar por este concepto SEIS MIL CINCUENTA Y DOS CON 20 (Bs. 6.052,20)
ART. 125 LOT
A) Indemnización por Despido Injustificado 4.323,00
150 días 28,82
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso 1.729,20
60 días 28,82
Total 6.052,20

Y así se establece. Total a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales menos deducción por concepto de anticipo de prestaciones sociales
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 9.454,14
ART. 125 LOT 6.052,20
VACACIONES 837,02
BONO VACACIONAL 421,97
UTILIDADES 103,76
Total 16.869,09

MENOS ANTICIPO 5.202,03
MONTO ADEUDADO 11.667,06

TOTAL A PAGAR: DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTE Y NUEVE CON 09 MENOS CINCO MIL DOSCIENTOS CON 03 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, es igual a ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 06 (Bs. 11.667,06). Así se Declara. QUINTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 07 de Septiembre de 2008; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, POR CUANTO HUBO VENCIMIENTO TOTAL, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los tres (03) días del mes de Julio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIRTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIREZ