Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.357.494, inscrito en el Inpreabogado No. 123.429 apoderado judicial del ciudadano LUIS DAVID ORTEGA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.490.573 contra la SOCIEDAD MERCANTIL: AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A., MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. Y MACHINERY CARE INTERNACIONAL C.A. recibida el 02 de Octubre de 2008 y en esta misma fecha se ordena Despacho Saneador que corre a los folios 28 y 29 de la presente causa y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 21 de Octubre de 2009, previa subsanación presentada el 17 de octubre de 2009 que corre al folio 32 y 32, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 03 de Diciembre de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 92 del presente expediente y en fecha 07 de enero de 2009 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL donde la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A, quien compareció en esta oportunidad, solicitó la reposición de la causa al estado que se notificara a todos los demandados y la parte accionante solicitó se decretara la admisión de los hechos para con las EMPRESAS MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., MACHINERY CARE INTERNACIONAL S.A. Y AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL C.A., siendo que este Tribunal se pronunció por auto separado en fecha 14 de enero de 2009 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las empresas MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., MACHINERY CARE INTERNACIONAL S.A. en la persona del ciudadano OMAR CELESTINO MARTÍNEZ PUERTA en su carácter de de Representante Legal y Presidente, en el mismo orden y AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL C.A. en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL LUIS RAMOS, en su carácter de Gerente General. En fecha 19 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto donde se ordenó la reposición de la causa y en fecha 29 de enero de 2009, se oyó en ambos efectos y ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los efectos de su distribución por ante los Juzgados Superiores a los fines de que conocieran sobre la misma (folio 111 y 112), siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en el 03 de febrero 2009 y distribuido al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Dr. JOHN HANZE SOSA y recibido en fecha 09 de febrero 2009 por el Juzgado Superior, en el mismo auto fijó la oportunidad para que se llevara a efecto el acto de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación para el día lunes 16 de febrero 2009 a las 9:30 a.m.com, la cual se llevó a cabo la audiencia de apelación prevista, profiriendo sentencia en forma oral e inmediata, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14/01/2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la notificación de las empresas MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., MACHINERY CARE INTERNACIONAL S.A., AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL, C.A., la cual fue reproducida en fecha 25 de febrero 2009. Una vez recibido el presente asunto el 11 de marzo 2009, este Tribunal le da entrada y se ordena la notificación correspondiente, dichas notificaciones fueron libradas oportunamente en fecha 14-01-2009, librándose exhorto y oficio al Estado Carabobo, en consecuencia una vez que constara en autos las resultas de dicho exhorto, se fijaría la oportunidad para la audiencia preliminar, todo ello en aras de garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en lo que se fundamenta este modelo judicial. Asimismo se le hace saber a la parte accionante y la codemandada AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., que se encuentra a derecho para todas las actuaciones derivadas del presente proceso, de conformidad con lo, establecido en el Artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; es así que en fecha 10 de junio a través de auto de seguridad jurídica se hace constar que notificada como ha sido la empresa accionada, así como certificada dicha actuación, por la ciudadana secretaria del Juzgado Comisionado, el día siguiente a este será computado como término de distancia, para que una vez transcurrido el mismo, se apertura el lapso establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de demanda, notificada como han sido las empresas accionadas, la audiencia preliminar inicial correspondió para el día 29 de junio de 2009 a las 09: a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente juicio, comparece el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, titular de La Cédula de Identidad No. 13.357.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.429, en esta oportunidad se DEJÓ EXPRESA CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO, A PESAR DE ESTAR NOTIFICADO, según constancia de consignación realizada por el ciudadano alguacil del circuito judicial laboral del Estado Carabobo, certificada por la ciudadana Secretaria del Juzgado Comisionado. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada por esta Juzgadora en fecha 29 Junio de 2009 que corre inserta a los folios 163 y 164, inclusive, a las 09:00 a.m., la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma PARCIALMENTE CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 29 de Junio de 2009, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL ”AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A., MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. Y MACHINERY CARE INTERNACIONAL C.A.”, la cual se inició el 30 de Septiembre de 2003 y finalizó el día 26 de Octubre de 2007, por renuncia. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de CUATRO (4) AÑOS VEINTISEIS (26) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó un salario variable y como último salario diario la cantidad de BS. 31,00 diario y Novecientos Treinta bolívares mensual (Bs. 930,00).- 3.-Que al inicio de la relación laboral se desempeñó como AYUDANTE DE TALLER y el último cargo desempeñado fue el de TÉCNICO. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral; y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de renuncia del actor; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano LUIS DAVID ORTEGA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.490.573 y CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL ”AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A., MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. Y MACHINERY CARE INTERNACIONAL C.A.”, COMO GRUPO DE EMPRESAS, a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 44 (Bs. 47.340,44) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican. PRIMERO: Por concepto de Diferencias salariales, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 91 (Bs. 31.381,91) por concepto de días de descanso y feriados y por tener un salario variable por el porcentaje sobre el salario devengado entre otros, es por ello que se ordena dicha diferencia, por cuanto no se le pagó en su debida oportunidad que a continuación se discrimina:

DIFERENCIA SALARIALES
Período desde 01/12/2003

Fecha Salario Salario Diferencia Acumulado
Devengado Cancelado por Pagar
01/12/2003 348,19 247,1 101,09 101,09
Ene-04 364,77 247,1 117,67 218,76
Feb-04 398,11 247,1 151,01 369,77
Mar-04 333,05 247,1 85,95 455,72
Abr-04 489,84 310,24 179,60 635,32
May-04 874,6 592,47 282,13 917,45
Jun-04 583,66 408,56 175,10 1.092,55
Jul-04 299,37 202,8 96,57 1.189,12
Ago-04 917,92 651,42 266,50 1.455,62
Sep-04 829,13 608,03 221,10 1.676,72
Oct-04 235,29 151,8 83,49 1.760,21
Nov-04 1713,72 1256,73 456,99 2.217,20
Dic-04 621,19 460,88 160,31 2.377,51
Ene-05 1169 791,91 377,09 2.754,60
Feb-05 1535,46 987,08 548,38 3.302,98
Mar-05 726,29 492 234,29 3.537,27
Abr-05 1293,1 862,07 431,03 3.968,30
May-05 291,02 206,54 84,48 4.052,78
Jun-05 1832,87 1283,01 549,86 4.602,64
Jul-05 2729,72 1761,11 968,61 5.571,25
Ago-05 1600,68 1187,6 413,08 5.984,33
Sep-05 1443,44 1058,52 384,92 6.369,25
Oct-05 1021,1 658,77 362,33 6.731,58
Nov-05 4366,05 3201,77 1.164,28 7.895,86
Dic-05 3167,13 2247,64 919,49 8.815,35
Ene-06 3717,91 2638,51 1.079,40 9.894,75
Feb-06 3200,62 2057,54 1.143,08 11.037,83
Mar-06 1850,35 1372,84 477,51 11.515,34
Abr-06 4983,83 2824,17 2.159,66 13.675,00
May-06 5287,77 3752,61 1.535,16 15.210,16
Jun-06 3851,14 2824,17 1.026,97 16.237,13
Jul-06 4937,34 3026,11 1.911,23 18.148,36
Ago-06 2563,38 1901,86 661,52 18.809,88
Sep-06 3020,19 2114,13 906,06 19.715,94
Oct-06 3932,47 2663,93 1.268,54 20.984,48
Nov-06 1865,67 1368,16 497,51 21.481,99
Dic-06 2778,47 1971,82 806,65 22.288,64
Ene-07 2427,14 1722,48 704,66 22.993,30
Feb-07 2394,12 1539,07 855,05 23.848,35
Mar-07 4825,89 3580,5 1.245,39 25.093,74
Abr-07 3536,29 2003,9 1.532,39 26.626,13
May-07 3322,21 2357,7 964,51 27.590,64
Jun-07 1813,64 1330 483,64 28.074,28
Jul-07 3732,53 2287,68 1.444,85 29.519,13
Ago-07 2903,89 2154,5 749,39 30.268,52
Sep-07 2711,29 1897,9 813,39 31.081,91
Oct-07 930 630 300,00 31.381,91
Totales 31.381,91
Así se decide: SEGUNDO: Se ordena el pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO CON 79 (Bs. 6.704,79) conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, CUATRO (4) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs.31,00 diarios como ultimo salario integral que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado. Antigüedad desde el 30-09-2003 hasta el 26-10-200, resultando un monto total por diferencia de prestaciones sociales de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 16.570,44) menos la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 65 (Bs. 9.865,65) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, quedando a favor del ciudadano LUIS DAVID ORTEGA RAVELO la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO CON 79 (Bs. 6.704,79) de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se detalla:
Prestaciones Sociales
Fecha Salario Diario Abono Mes Acumulado Tasa Interés Acumulado
Ene-04 364,77 12,16 60,80 60,80 15,09 0,76 0,76
Feb-04 398,11 13,27 66,35 127,15 14,46 1,53 2,30
Mar-04 333,05 11,10 55,51 182,66 15,2 2,31 4,61
Abr-04 489,84 16,33 81,64 264,30 15,22 3,35 7,96
May-04 874,60 29,15 145,77 410,06 15,4 5,26 13,22
Jun-04 583,66 19,46 97,28 507,34 14,92 6,31 19,53
Jul-04 299,37 9,98 49,90 557,23 14,45 6,71 26,24
Ago-04 917,92 30,60 152,99 710,22 15,01 8,88 35,13
Sep-04 829,13 27,64 138,19 848,41 15,2 10,75 45,87
Oct-04 235,29 7,84 39,22 887,62 15,02 11,11 56,98
Nov-04 1.713,72 57,12 285,62 1.173,24 14,51 14,19 71,17
Dic-04 621,19 20,71 103,53 1.276,78 15,25 16,23 87,40
Ene-05 1.169,00 38,97 194,83 1.471,61 14,93 18,31 105,70
Feb-05 1.535,46 51,18 255,91 1.727,52 14,21 20,46 126,16
Mar-05 726,29 24,21 121,05 1.848,57 14,44 22,24 148,41
Abr-05 1.293,10 43,10 215,52 2.064,08 13,96 24,01 172,42
May-05 291,02 9,70 48,50 2.112,59 14,02 24,68 197,10
Jun-05 1.832,87 61,10 305,48 2.418,07 13,47 27,14 224,24
Jul-05 2.729,72 90,99 454,95 2.873,02 13,53 32,39 256,64
Ago-05 1.600,68 53,36 266,78 3.139,80 13,33 34,88 291,51
Sep-05 1.443,44 48,11 240,57 3.380,37 12,71 35,80 327,32
Oct-05 1.021,10 34,04 170,18 3.550,56 13,18 39,00 366,31
Nov-05 4.366,05 145,54 727,68 4.278,23 12,95 46,17 412,48
Dic-05 3.167,13 105,57 527,86 4.806,09 12,79 51,22 463,71
Ene-06 3.717,91 123,93 619,65 5.425,74 12,71 57,47 521,18
Feb-06 3.200,62 106,69 533,44 5.959,17 12,76 63,37 584,54
Mar-06 1.850,35 61,68 308,39 6.267,57 12,31 64,29 648,84
Abr-06 4.983,83 166,13 830,64 7.098,20 12,11 71,63 720,47
May-06 5.287,77 176,26 881,30 7.979,50 12,15 80,79 801,26
Jun-06 3.851,14 128,37 641,86 8.621,36 11,94 85,78 887,04
Jul-06 4.937,34 164,58 822,89 9.444,25 12,29 96,72 983,77
Ago-06 2.563,38 85,45 427,23 9.871,48 12,43 102,25 1.086,02
Sep-06 3.020,19 100,67 503,37 10.374,84 12,32 106,52 1.192,54
Oct-06 3.932,47 131,08 655,41 11.030,25 12,46 114,53 1.307,07
Nov-06 1.865,67 62,19 310,95 11.341,20 12,63 119,37 1.426,43
Dic-06 2.778,47 92,62 463,08 11.804,28 12,64 124,34 1.550,77
Ene-07 2.427,14 80,90 404,52 12.208,80 12,92 131,45 1.682,22
Feb-07 2.394,12 79,80 399,02 12.607,82 12,82 134,69 1.816,91
Mar-07 4.825,89 160,86 804,32 13.412,13 12,53 140,05 1.956,96
Abr-07 3.536,29 117,88 589,38 14.001,52 13,05 152,27 2.109,22
May-07 3.322,21 110,74 553,70 14.555,22 13,03 158,05 2.267,27
Jun-07 1.813,64 60,45 302,27 14.857,49 12,53 155,14 2.422,41
Jul-07 3.732,53 124,42 622,09 15.479,58 13,51 174,27 2.596,68
Ago-07 2.903,89 96,80 483,98 15.963,56 13,86 184,38 2.781,06
Sep-07 2.711,29 90,38 451,88 16.415,44 13,79 188,64 2.969,70
Oct-07 930,00 31,00 155,00 16.570,44 14,00 193,32 3.163,02
Totales 16.570,44 3.163,02
ANTICIPO RECIBIDO 9.865,65
PRESTACIONES
SOCIALES POR PAGAR 6.704,79 3.163,02
Y sí se decide. TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses de la antigüedad por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 02 (BS. 3.163, 02). Así se decide. CUARTO: Se condena el pago por diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECISIETE, CON 82 (Bs. 1.717,82) que comprende: Año 2004 salario mensual Bs. 160,31 entre 30 días por 22 días es igual a Bs. 117,56. Año 2005 salario mensual de Bs. 919,49 entre 30 días por 23 días es igual a Bs. 704,94. Año 2006 salario mensual Bs. 805,65 entre 30 días por 24 días es igual a Bs. 645,32. Año 2007 salario mensual de 300,00 entre 30 días por 25 días es igual a Bs. 250,00 de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
DIFERENCIA
VACACIONES- BONO VACACIONAL
Fecha Sueldo Días Dif. Por Pagar
Dic-04 160,31 22 117,56
Dic-05 919,49 23 704,94
Dic-06 806,65 24 645,32
Dic-07 300,00 25 250,00
Total 1.717,82
Así se decide. QUINTO: Se acuerda la cancelación de la diferencia de las utilidades por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 90 (Bs. 4.372,90) que comprende: Año 2004 salario mensual Bs. 160,31 entre 30 días por 60 días es igual a Bs. 320,62. Año 2005 salario mensual Bs. 919,49 entre 30 días por 60 días es igual a Bs. 1.838,98. Año 2006 salario mensual Bs. 806,65 entre 30 días por 60 días es igual a Bs. 1.613,30. Año 2007 salario mensual de Bs. 300,00 entre 30 días por 60 días es igual a Bs. 600,00, conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DIFERENCIA ACUMULADAS POR UTILIDADES
UTILIDADES
Fecha Sueldo Días Dif. Por Pagar
Dic-04 160,31 60 320,62
Dic-05 919,49 60 1.838,98
Dic-06 806,65 60 1.613,30
Fracc- 2007 300,00 60 600,00
Total 4.372,90
Así se Decide. CUARTO: Se niega el pago de Ahorro obligatorio de vivienda, por cuanto, quien debe exigir las cotizaciones debe ser el ente recaudador, se constituye un legítimo activo para requerir las cotizaciones y por ser un hecho social trabajo. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 26 de Octubre de 2007; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS , POR CUANTO NO HUBO VENCIMIENTO TOTAL, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los seis (06) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIRTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIREZ