REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Julio de 2009
199° y 150°
Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-X-2009-000007
PARTE ACTORA: MARINELA VERA DE HIGUERA, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 78.683.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS GERMAN YORI SOLER, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.388.422.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la Abogado MARINELA VERA DE HIGUERA, contra el ciudadano CARLOS GERMAN YORI SOLER por INTIMACION DE HONORARIOS que ascienden a la cantidad de Bs./F. 20.000.00 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos.-
El 15 de Junio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente y se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda incoada por la ciudadana MARINELA VERA DE HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.683, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de AMPOLLAS y FRASCOS C.A. y PROYECTOS PET, incoada en contra del ciudadano CARLOS GERMAN YORI SOLER por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ordenando su inmediata remisión a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Laboral a los fines legales correspondientes.-
Una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual procedió a darle por recibida en fecha 07/07/2009 constante de Una (1) pieza con Once (11) folios útiles (F. 12), pronunciándose de la siguiente manera:
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
Observa quien juzga tanto del Escrito de Intimación de Honorarios, así como de la revisión realizada de la causa principal identificada con los números y siglas DP11-L-2008-000004 que los honorarios solicitados tienen como fundamento las presuntas actuaciones realizadas por la abogada intimante en fase de sustanciación y mediación, momento procedimental en la mencionada causa primigenia y por la asistencia a la Audiencia en el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial.
Vista la situación planteada en el caso sub iudice, considera necesario esta instancia con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia esta referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38).
En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.
Ahora bien, en el presente caso se vislumbra oficioso traer a colación lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual indica que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Por su parte de conformidad con el criterio jurisprudencial la Sala de Casación Social respecto a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia 1344 de fecha 19/06/2007, con ponencia del MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 818 de fecha 15 de julio del año 2004, indicó:
(…) “esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 818 del 15 de julio de 2004 (caso: María Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena), según el cual, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente –lo que se justifica por razones de celeridad procesal y porque en esos autos cursan las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil –. Así las cosas, dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, dentro del cual se tramita, y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En consecuencia, visto que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél, el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
Por su parte en sentencia Nº 2156 de fecha 15/12/2006 de la Sala de Casación Social, caso BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ contra GUSTAVO MORALES HERRERA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“Ahora bien, a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos a la intimante, abogada Bettis Díaz, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal. En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé textualmente lo siguiente:
(…) omissis (…)
Asimismo, cabe resaltar en segundo lugar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto Tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizadas en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios.” (Fin de la cita)
Así pues, cuando los honorarios de abogados que se pretendan cobrar sean de carácter judicial y el cliente no cancele los estipendios o exista disconformidad entre éste y su abogado, el procedimiento a seguir es el especial ejecutivo e intimatorio el cual se instaurara en el Tribunal donde constan las actuaciones judiciales realizadas y que se intiman, vale decir en el mismo tribunal donde se encuentra o cursa la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, que en su contenido reza:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley” (Fin de la cita).
En este tipo de procesos, a diferencia del procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, no se toma en consideración para determinar la competencia, ni la cuantía ni el territorio, dado que esta es un tipo de competencia especial, funcional privativa y excluyente. Como deviene de jurisprudencia reiterada, en los juicios que no sean de contenido civil, que se están tramitando ante un juez de competencia distinta como sería un juez laboral, por ejemplo, y al haberse originado el juicio de intimación en un juicio de índole distinta a la civil el tribunal competente por la materia será el tribunal competente para conocer de la causa principal, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil Coligiéndose claramente que al estar sometidos los asuntos contenciosos del Trabajo en Primera Instancia a dos Tribunales, a saber: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma; En tal sentido, siendo así las cosas, el tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentan los paradigmas del proceso laboral no siendo vinculante el argumento que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sea un tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia diseminada supra.-
Dentro de este contexto, encontrado la causa en fase de ejecución, es claro que corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez formarse convicción valorando el acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia del presente asunto concerniente a la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de su competencia funcional.
Siendo así las cosas resulta imperioso para este Juzgador declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, y por tal razón, habiendo sido atribuida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua la competencia a este Tribunal de Juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes.
DECISION
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS incoada por la Abogada MARINELA VERA DE HIGUERA contra el ciudadano CARLOS GERMAN YORI SOLER, por considerar competente al TRIBUNAL DE CUARTO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Se remite el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que sea distribuido entre los TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO ESTADO ARAGUA EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA planteada por este Juzgado. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ
Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:57 a.m.
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
HCA/lc/jfs.-
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