REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Julio de 2009.
199° y 150°
Vistos.-
ASUNTO: DP11-L-2007-001045
PARTE ACTORA: NELSON JOSE PEYEZ y LUIS ALBERTO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.275.973 y 7.235.667 respectivamente y de este domicilio.
APODERADS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGIN OBREGON, Venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.260 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PINO PEROZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.600.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
I
Siendo presentada la presente demanda por ante la U.R.D.D para su distribución el día 09/08/2007, luego admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez realizadas las notificaciones de Ley por el ciudadano alguacil de este Circuito y certificadas las actuaciones por el Secretario del Tribunal se procedió a la celebración la Audiencia Preliminar en el referido Juzgado, dejándose constancia que los representantes Judiciales de ambas partes comparecieron a dicha Audiencia inicial y FALTO a la prolongación, dándose por concluida la audiencia preliminar, razón por la cual la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la misma tal como consta en el folio cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48 y 49) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los accionantes, que ante una decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que en virtud de dicha providencia y una vez ejecutada la misma, se reincorporaron a sus puestos de trabajos, pero le adeudan lo relativo a las vacaciones vencidas y no pagadas correspondiente a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000.
En virtud de esto reclama dicho pago.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Compareció a la Audiencia preliminar y no asistió a la prolongación. No promovió ningún tipo de prueba. Por lo tanto no existen alegatos.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Copia de la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17-03-1997. El tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establece el artículo 77 y 78 de la LOPTRA.
Oficios Nº 122 y 124 de fecha 09/04/2007, emanados de la jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry dirigidos a los accionantes. El Tribunal le concede valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados por la parte accionada.
Original del reclamo realizado por los trabajadores a la jefa de Personal de la Alcaldía. El Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la accionada.
EXHIBICIÓN:
Los archivos contables no fueron exhibidos.
Originales de las comunicaciones Nº 122 y 124 del año 2007 no fueron exhibidas.
Original del reclamo hecho por los trabajadores no fueron exhibidas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el Principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, este Juzgador pasa a decidir el punto previo alegado por la representación judicial de la parte accionada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARIO BRICEÑO IRAGORRY” en los siguientes términos:
En el presente caso, se trata de dos trabajadores que prestan sus servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que mediante una acción por los Tribunales de Primera instancia y que fue recurrida ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua que ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios caídos. Ante dicho reenganche, la Alcaldía debía pagar supuestamente lo referente a las vacaciones correspondiente a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, las cuales supuestamente habían sido pagada, pero no disfrutadas por los trabajadores.
Observa asimismo este Tribunal, que siendo un ente público goza de los privilegios establecidos en el artículo 6 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que aun cuando el ente del Estado, no diere contestación a la demanda en su debida oportunidad, se entenderá como negadas y contradichas en todas y cada una de sus partes la demanda.
Siendo así las cosas, entiende quien decide, que la carga de demostrar los hechos afirmados por los trabajadores en su demanda.
De los autos se evidencia, que el trabajador trajo a los autos unas documentales que aparecen en los folios (7 al 10), las cuales no fueron impugnadas por la Alcaldía, que la Jefa de personal Reconoce que pago dichos conceptos de vacaciones de los años señalados en la demanda, pero no se evidencia que se hayan disfrutados.
Determinado lo anterior, considera este Tribunal que ha lugar al pago de los conceptos reclamados por vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000.
Es conveniente señalar lo que señala el artículo 226 de la LOT:
Artículo 226
El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
En tal sentido, se ordena el pago de dichas vacaciones conforme a lo establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al ultimo salario devengado por los trabajadores accionantes, a tal fin la Alcaldía se servirá informar al experto los montos de los últimos salarios devengados por los trabajadores.
IV
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos NELSON JOSE YEPEZ y LUIS ALBERTO MORENO, debidamente identificados en autos, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, también debidamente identificadas en autos. Así se Decide.-SEGUNDO: Se condena al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por los trabajadores en los períodos de los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.- Se ordena la Notificación del Sindico Procurador Municipal. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:56 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs
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