REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: DP11-L-2008-000238.
Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en este procedimiento, quien solicita Aclaratoria de Sentencia, este Tribunal por cuanto considera que la misma ha sido formulada dentro del lapso establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer lo siguiente:

La parte demandada en la diligencia antes mencionada, solicita que el Tribunal aclare lo referente al particular Segundo de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2009, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En relación a ello, efectivamente, en el punto número 1, señalamos: “….Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo equivalente a 25 salarios por 43,19 Bsf. Da igual a 1.079,75 Bsf.”
En cuanto a ello, señala el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 571
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

La norma ante indicada, señala que dicha indemnización será con base a 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Obviamente cuando se refiere a Salarios, esta haciendo referencia al Salario Mensual percibido por el Trabajador hasta la fecha de ocurrencia del accidente en este caso.
Siendo así las cosas, debe ser determinado el ultimo salario con el cual debe ser indemnizado según la norma trascrita, el cual en el presente caso según gaceta oficial N° 38.174, de fecha 27/04/2005, decreto N° 3.628, el salario de 405.000,00Bs. o su equivalente de 405,00 Bsf.
En tal sentido, se aclara que donde se fijo la indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma será, lo equivalente a 25 Salario mínimos para el momento del accidente 15/10/2005, es decir, 405,00 Bsf. Por 25 será igual a 10.125,00 Bsf.
Queda así aclarada la sentencia y dicha aclaratoria formara parte integral del fallo, a los fines legales consiguientes y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuestos, este Tribunal deja constancia que la presente Aclaratoria forma parte integrante de la Sentencia dictada en fecha VEINTITRES (23) de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO.
HCA/ls/jfs.