REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2009
199° y 150°

Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-L-2008-001463

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.806.211, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.980 y 17.512 respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: VETERIAGRO IMPORT, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Marzo del 1993, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo: 535-B, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas en fecha 21 de Marzo del 2007, quedando asentada bajo el Nº 39, Tomo 14-A de los Libros Respectivos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, ANA JAQUELINE VASQUEZ, REINA E. CRIOLLO y EIDI PACHECO, venezolanas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.977, 56.018, 86.641 y 128.869 respectivamente, todas de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El 17 de Octubre de 2008 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN contra VETERIAGRO IMPORT, C.A., siendo recibida y Admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día 23 de Octubre de 2008; ordenándose la notificación de Ley. En fecha 12 de Diciembre del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y sus respectivos escritos de promoción de pruebas, la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 19 de Febrero del 2009, al no logarse la mediación positiva se dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y se le advierte a las partes que a partir del día siguiente comenzara a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Marzo del 2009 comparece la apoderad judicial de la parte accionada y consigna en cinco (5) folios `útiles Escrito de Contestación a la Demanda y el día 03 de Marzo del 2009 es remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose oficio.-

El día 18 de Marzo del 2009 es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de Tres (03) Piezas; la primera de 109 folios útiles, la segunda 7 folios útiles, y la tercera 213 folios útiles, se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.-

En fecha 25 de Marzo del 2009 se procede a la admisión de las Pruebas consignadas por las partes y se procede a fijar fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 30 de Abril del 2009 a las 11:30 a.m., y en esa misma fecha se procede mediante auto a diferir la misma para el día 09 de Junio del 2009 a las 02:00 p.m., en esa fecha se celebra la Audiencia de Juicio Oral y Pública pautada, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el poder que la parte accionada le concedió a la Abogada actuante en esta audiencia es insuficiente, por cuanto tan sólo la faculta para actuar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicado en el mismo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien manifestó que de la lectura del instrumento poder, se entiende que este fue otorgado para este juicio, lo cual la faculta para actuar en la presente audiencia de juicio, y que si el apoderado actor, pretendía enervar su valor, ha debido hacerlo saber en la primera oportunidad procesal, siguiente a su consignación en autos y no después de haberse realizado diversas actuaciones, con lo cual convalidó cualquier vicios o deficiencia en el poder. En este estado, el Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada por la parte actora de la siguiente manera: En primer término, tal y como lo prevé la Ley, el poder debe considerarse otorgado para todas las instancias y si la parte actora quería impugnarlo o atacarlo por insuficiente, ha debido realizarlo en la primera oportunidad, por lo que se considera que la apoderada judicial, se encuentra suficientemente facultada para actuar en la presente audiencia. Acto seguido, se inicia el debate, concediéndosele el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso los argumentos de su pretensión. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, quien expuso los fundamentos de su defensa y así rebatir lo argüido por la parte actora. Hubo réplica y contrarréplica, procediéndose a la evacuación de la prueba de testigo. En tal sentido, el Tribunal, ordena suspender el interrogatorio del testigo. Acto seguido, se inicio la evacuación de las documentales de la parte actora, haciendo cada una de las partes, las observaciones correspondientes, las cuales se encuentran grabadas en el CD llevado al efecto. Seguidamente, se procedió a evacuar las documentales promovidas por la parte accionada, haciendo cada una de las partes, las respectivas observaciones, se deja constancia que las referidas observaciones se encuentran reproducidas audiovisualmente, en el CD llevado al efecto. El Tribunal ordena una inspección judicial en la sede de la empresa, a los fines de verificar los registros contables de la misma y compararlos con los elementos probatorios que cursan en autos PARA EL DÍA MIÉRCOLES 22 DE JULIO DE 2009. A LAS 02:00 P.M., y ordena Prolongar la presente Audiencia de Juicio para el día Jueves 23 de de Julio del 2009 a las 10:00 a.m.-

En fecha 22 de Julio del 2009 se lleva a cabo la Inspección Judicial ordenada de Oficio por este Juzgador cursante a los folios 163 al 205, y el 23 de julio del 2009 siendo las 10:00 a.m. se realiza la prolongación de la Audiencia de Juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes se procede a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial practicada de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar el fallo oral en la cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN contra VETERIAGRO IMPORT, C.A., este Tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Explana en su escrito libelar que el mismo comenzó a prestar servicios personales para la demandada VETERIAGRO IMPORT, C.A., bajo el cargo de JEFE DE INSTALACION desde el 1 de Marzo del 2007 hasta el 10 de Junio del 2008, que devengaba un salario básico de Bs. 1.430,00 mensuales mas comisiones, que la relación de trabajo culmina por Renuncia Justificada que presento a la empresa en la misma fecha. Terminada la relación laboral por renuncia justificada que presentó por presiones psicológicas a que estaba sometido por el Sr. LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURAN, quien es el representante legal de la empresa, ya que dichas presiones estaban dirigidas a mancillar su honor de persona recta y con un incólume proceder, las cuales les estaba produciendo afecciones emocionales. En múltiples oportunidades solicito a la accionada el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían, por lo cual solamente recibió burla y desprecio por parte de la administradora de la empresa LUCIA PAZ y del Vice-Presidente ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURAN al punto de manifestarle que solo le darían lo que ellos consideraran que merecía y no lo que establecía la Ley, porque en este país solo la gente con dinero es la que hace su voluntad; todo siguiendo las instrucciones del Presidente ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ; ahora bien ciudadano Juez por cuanto hasta la presente fecha la empresa VETERIAGRO IMPORT, C.A., no le ha cancelado las Prestaciones Sociales y demás reindivicaciones laborales que le corresponden, es por todo lo acudo ante la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos señalados en este Libelo.
SEGUNDO: En pagarle la cantidad de Bs. 49.279,38, que es lo adeudado por los siguientes conceptos:
a) Vacaciones periodo 2007-2008
b) Vacaciones Fraccionadas 2008
c) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
d) Utilidades Fraccionadas año 2007
e) Utilidades Fraccionadas año 2008
f) Bono Vacacional correspondiente al Periodo 2006-2007
g) Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al Periodo 2008
h) Pago de Comisión.-

TERCERO: Honorarios Profesionales de Abogados.
CUARTO: La Indexación.
Igualmente solicito de conformidad con lo consagrado en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Riesgo manifiesto que existe hasta ahora de que quede ilusoria la pretensión de su representado solicito que tal como lo permite el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, se apliquen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil que permita decretar y acordar medidas preventivas y cautelares sobre bienes de la parte demandada.-

PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de Marzo del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la apoderada judicial de la parte accionada y consigna en cinco (5) folios útiles Escrito de Contestación a la presente demanda en la cual reconoce que el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN, presto servicios personales para su representada desde el 1 de Marzo del 2007 hasta el 10 de Junio del 2008, por renuncia voluntaria e injustificadamente, procediendo la empresa a cancelarle todos y cada uno de los pasivos laborales a los que por Ley y de conformidad con el tiempo de servicio y el salario devengado ordena la Ley.-

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por el accionante en razón de que las argumentaciones de hecho y de derecho no se adecuan a la realidad, que caracteriza la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice por ser falso que el mismo haya renunciado de manera justificada, que se debiera por presiones psicológicas, que las mismas estuvieran dirigidas a mancillar la honorabilidad de persona recta y con un incólume proceder que le causaren afecciones emocionales, que solicitara en múltiples oportunidades el Pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, que solamente le cancelarían lo que él merecía y no lo que establecía Ley, que se le haya montado una guerra de desprestigio con los compañeros de trabajo, que se desempeñara dentro de la empresa como Gerente de Ventas, el salario alegado por él y las comisiones, así como todos los conceptos y montos demandados por el actor en su escrito libelar.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA
PRUEBA POR ESCRITO
1.- En relación a las documentales marcadas con las letras “A” Copia simple Cédula, signada con la letra “E” Copia de la Carta de Renuncia, marcado con la letra “H” Original de Carnet, quien aquí sentencia determina que los mismos no son hechos contradictorio en el presente proceso por lo cual este juzgador los desecha.-ASI SE DECIDE.-
2.- Originales de Recibos de Pago, signados con los números “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”.
3.- Copia simple del documento de Liquidación de Prestaciones Sociales, signado con la letra “C”.
4.- Copia de Cheque, signado con la letra “D”.
5.- Copias Certificadas de Estados de Cuenta, marcados con las letras y numero desde “F-1” al “F10”.
6.- Copias Certificadas de Estados de Cuenta, marcados con las letras y números desde “G-1” al “G8”.
7.- Original de Cheque, marcado con la letra “I”.
8.- Original de Memorando, marcado con la letra “J”.
9.- Original de misiva, marcado con la letra “K”.

INFORMES
BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO
1) Marcado “1”, Liquidación de Prestaciones Sociales.
2) Marcado “2”, Comprobante de cheque.
3) En cuanto a la instrumental signada con el número “3”, Carta de Renuncia. En virtud del principio de la Comunidad de la prueba la misma ya fue valorada en consecuencia se hace valedero el mismo criterio.- ASI SE DECIDE.-
Marcado “4”, Planillas 14-02.
4) Marcados “5”, “6”, “7”, y “8”, relación del listado de trabajadores de la empresa demandada.
5) Marcados desde el “9” hasta “82”, ambos inclusive, Recibos de Pago.
6) Marcado “83”, Recibo de Pago de Utilidades.
7) Marcado “84”, Recibo de Pago de Vacaciones.
8) Marcados desde el “85” al “103”.
9) Marcados desde el “104” al “136”.
10) Marcados desde el “137” al “165”.
11) Marcados desde el “164” al “173”.
12) Marcados desde el “174” al “185”.
13) Marcados desde el “186” al “197”.
14) Marcados desde el “198” al “209”.
15) Marcados desde el “210” al “263”.
16) Marcados desde el “264” al “342”.
17) Marcados desde el “343” al “399”.
18) Marcados desde el “400” al “469”.
19) Marcados desde el “470” al “544” (Relación de Gasto.
20) Marcado “544”, Comprobante de Egreso Nº 12870; desde el “545” al “578”.
21) Documentos Marcados desde el “579” al “628”.

TESTIMONIALES
En relación a la ratificación de documentos en contenido y firma del ciudadano IBARRIA GIRON YEHISON, el mismo compareció a la Audiencia de Juicio pero en virtud que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no fue señalado la instrumental que debía ratificar en contenido y firma, en consecuencia este sentenciador nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la ratificación de documentos del ciudadano LARA DIAZ ARNALDO el mismo no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en consecuencia nada tiene que valorar este juzgador en el presente juicio.- ASI SE DECIDE.-


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En cuanto a las documentales que acompañan al escrito de pruebas, tenemos:
Marcada “A”, copia de la cédula de identidad y del carnet del trabajador de la empresa demandada. Este Tribunal observa que no es un hecho controvertido la identidad de actor ni su condición de extra-bajador de la empresa demandada, debido a que la empresa reconoció este hecho, por lo que se desechan estas documentales y ASI SE DECIDE.
Marcada “B1 a la B8” el tribunal observa que se trata de recibos de pagos de salario del trabajador, los cuales la empresa reconoció, por lo que no son un hecho controvertido y por lo tanto se desechan y ASI SE DECIDE.
Marcada “C” planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, esta documental fue reconocida por la empresa accionada, por lo que se desecha al no ser un hecho controvertido lo que el trabajador recibió en concepto de pago de Prestaciones Sociales al momento de la terminación de la relación laboral y ASI SE DECIDE.
Marcada “D” copia simple del cheque recibo por el trabajador como pago de sus prestaciones sociales, esta documental fue reconocida por el trabajador, por lo tanto no es un hecho controvertido que el trabajador haya recibido dicho pago, por lo que se desecha y ASI SE DECIDE.
Marcada “E” copia de la renuncia del trabajador, no es un hecho controvertido que el trabajador haya renunciado a su trabajo, por lo tanto se desecha y ASI SE DECIDE.
Marcada “F1 hasta G8”, se observa que son Estados de cuentas emitidos por el banco y traídos por la parte actora, fueron impugnados en su oportunidad por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, por lo tanto se desechan y ASI SE DECIDE:
Marcada “H” carnet de trabajo, tampoco es un hecho controvertido que el accionante haya prestado sus servicios para la demandada, por lo que se desecha dicha documental y ASI SE DECIDE.
Marcada “I” original del Cheque a favor del trabajador, el Tribunal lo desecha por cuanto no demuestra, el concepto por el cual fue emitido, por lo tanto se desecha y ASI SE DECIDE.
Marcada “J” documental en la cual se realiza la descripción del cargo ejercido por Trabajador, de la misma se evidencio las funciones que desempeñaba, se observa que el trabajador era jefe de grupo y debía solicitar los viáticos a utilizar en los trabajos realizados. Por lo que se le da valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Marcada “K” documental en la cual se evidencia el salario devengado por el trabajador, la misma fue reconocida por el trabajador, por lo que se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de las pruebas que aparecen en el cuaderno anexo, el Tribunal debe hacer la siguiente observación:
En fecha 22 de Julio de 2009, fue practicada por este Tribunal Inspección Judicial en la cual se dejo constancia de ciertos hechos, en los cuales se determino que las pruebas documentales que aparecen en el anexo de Pruebas del expediente, fueron comparadas con los asientos contables y relación de pagos y de abonos en cuenta del trabajador a los efectos de los gastos de instalación o viáticos con motivo de las tareas realizadas, en su condición de jefe de grupo. Se verificaron los depósitos bancarios realizados por este concepto al trabajador en su cuenta personal y se pudo constatar que era para ese fin y no otro distinto, por tal razón se le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, que vienen a ratificar el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que este juzgador determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalado.-

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia aquí sentencia considera necesario hacer una puntualización referente sobre el hecho controvertido en el presente caso, cual es la existencia o no las comisiones presuntamente devengadas por el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN, en su cargo de Jefe de Instalación, el cual no determina el porcentaje establecido.

De las pruebas aportadas y de la Inspección Judicial efectuada de oficio por este juzgador, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111 faculta a este sentenciador de efectuar, acordar inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera.

Con la practica de la referida inspección judicial sobre los libros de personal de la empresa VETERIAGRO IMPORT, C.A. aquí accionada, libros de contabilidad así como en los archivos de las empresa los cuales llevan registros correspondientes a pago de salarios, regalías, bonificaciones y cualquier otro concepto de carácter laboral, los cuales demuestran que en dichos instrumentos objeto de inspección se encuentra plasmado que el accionante NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN; se le abonaba a su cuenta mensualmente con ocasión de su relación laboral bajo el cargo de Jefe de Instalación con la empresa aquí demandada, en el cual se constato la fecha de los pagos, los conceptos y montos cancelados, así como de los depósitos realizados a su cuenta para gastos de viáticos por cuanto de las pruebas aportadas por el actor la cual riela al folio 92, y quien aquí sentencia le confiere valor probatorio, se puede evidenciar que en la descripción del cargo de Jefe de Instalación se lee que puede hacer solicitud de viáticos y administración de los mismos de acuerdo a las necesidades de los diferentes grupos y de conformidad con los indicios y presunciones, si bien son auxilios probatorios establecidos por la Ley (presunciones legales) o asumidos por el Juez (presunciones hominis) para lograr la finalidad de los medios probatorios, no están sujetos a la promoción, pues el indicio según el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios que adquieren significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza respecto a los hechos reconocidos relacionados con la controversia y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados que lleva al Juez a la certeza del hecho investigado, de forma tal que no son objeto de promoción pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción) corresponde aplicarlo al Juez en la sentencia, y visto que de las actas procesales el accionante NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN no logro desvirtuar que la accionada Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT, C.A., le adeudaba las cantidades y conceptos alegados en su libelo de demanda, es por lo que forzosamente este sentenciador declara Sin Lugar la presente demanda.-ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN contra VETERIAGRO IMPORT, C.A., plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:25 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.