REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2009
199° y 150°

Vistos.-
Asunto: DP11-L-2007-000112

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NESTOR JOSE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.180.939, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISABEL TERESA RIVERA MEJIAS y ANGEL LUIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.027 y 101.004, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MANUEL LARA, SIMON BORGES, IGNACIO MONTENEGRO y LUIS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidades Nros. V- 5.270.172, V-8.772.079, V-3.746.950 y V-7.190.559, respectivamente todos de este domicilio y Socios de la Asociación Civil Unión Santa Rita.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 61.356.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de Febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NESTOR JOSE GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.180.939 y de éste domicilio, contra los ciudadanos MANUEL LARA, SIMON BORGES, IGNACIO MONTENEGRO y LUIS PACHECO, Socios de la Asociación Civil Unión Santa Rita por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F.41.219,20 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 13 de Febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y Admite la demanda procediéndose a ordenar la notificación de las partes, el 02 de Octubre del 2007 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma de la presente demanda constante de 4 folios útiles y el día 08 de octubre del 2007 se admite la misma ordenándose la notificación de las partes demandadas.-

En fecha 04 de Diciembre de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades y la última de ellas el 13 de Febrero del 2009 en la cual al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual se efectuó el 20/02/2009, el 25/02/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-

El 04 de Marzo de 2009 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 394 folios útiles, el 11 de Marzo de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 14 de Abril del 2009 a las 02:30 p.m., siendo diferida la celebración del Juicio Oral, el 29 de Junio del 2009 siendo las 11:30 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual el secretario del juzgado dejo constancia de la comparecencia de las partes y el ciudadano Juez concedió a las partes el derecho de palabras comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de las testimoniales que fueron declarados desiertos, y las documentales los cuales fueron declarados desiertos, seguidamente el tribunal se retiro por el lapso de 60 minutos para tomar la decisión de regreso conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y la evacuación de la pruebas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NESTOR JOSE GALINDEZ en contra de los ciudadanos CRISTOBAL VALENZUELA, MANUEL LARA, SIMON BORGES, IGNACIO MONTENEGRO y LUIS PACHECO, Socios de la Asociación Civil Unión Santa Rita. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que el anuncio de la audiencia de juicio fue reproducido por los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Alega el ciudadano NESTOR JOSE GALINDEZ así como en su escrito de subsanación que comenzó a laboral para el socio Nº 6 de la Asociación Civil Unión Santa Rita el Señor Ignacio Montenegro, desde el 13/02/1986 hasta el 06/04/1994 bajo el cargo de Chofer Auxiliar en el Horario desde las 05:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. de Lunes a Sábado. Comenzó a laborar para el señor CRISTÓBAL VALENZUELA, quien ocupa el cupo número 08 como socio en la asociación civil Unión Santa Rita, en fecha 06/04/1994 quien a su vez es propietario de un autobús MARCA CHEVROLET, COLOR: VERDE y BLANCO, AÑO: 1993, efectivamente nuestro mandante le manejaba la camioneta de pasajero, como Chofer Auxiliar, en un horario comprendido entre las 5:00 a.m. y 8:00 p.m. de Lunes a SÁBADO y le cancelaba salario mínimo. El 12/07/1995, fue trasladado del socio de UNIÓN SANTA RITA, del cupo número 08, al cupo número 101 es decir el socio de ASOCIACIÓN UNIÓN SANTA RITA el señor MANUEL LARA, ya identificado, quien a su vez es propietario de un autobús vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, AÑO: 1992, efectivamente nuestro mandante le manejaba la camioneta de
pasajero, como Chofer de Autobús, en un horario comprendido entre las
5:00 a.m. y 8:00 p.m. de Lunes a Sábados en esta oportunidad le pagaban el salario
mínimo de la época. En el año 1998 lo transfirieron al socio Nº 10 de la Asociación Civil Unión Santa rita el señor LUIS PACHECO bajo el cargo de Chofer Auxiliar, en un horario desde las 05:00 a.m. y 08:00 p.m. de Lunes a Viernes le pagaban sueldo mínimo. El 19 de Mayo del 2000 comenzó a laboral como Chofer Auxiliar con el socio Nº 04 SIMÓN BORGES en horario comprendido entre las 5:00 a.m. y 8:00 p.m. de Lunes a Sábados pagándole salario mínimo y a partir del mes de agosto del 2002 lo transfieren nuevamente al socio Nº 06 al Señor IGNACIO MONTENEGRO hasta el 21/06/2006 fecha en la cual lo despidieron y le expusieron que no laboraría para ninguna camioneta que perteneciera a la Asociación Civil Unión Santa Rita.-

En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como formalmente demandan a las personas naturales MANUEL LARA, SIMON BORGES, IGNACIO MONTENEGRO y LUIS PACHECO, todos son socios de la Asociación Civil Unión Santa Rita, para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal de pagarles las Indemnizaciones y prestaciones Sociales u Otros Derechos que le corresponden como consecuencia de la relación laboral que los unión, por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones no pagadas, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Remuneración Sustitutiva de Preaviso, Indexación Salarial, Intereses Moratorios, Daño Moral, las Costas y Costos del presente proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs./F. 41.219,20.-

PARTE DEMANDADA
Alegan defensas perentorias, confesión del demandante que deriva de la perdida de la acción por prescripción laboral. Niegan, rechazan y contradicen que haya laborado como profesional del volante, que haya trabajado bajo dependencia y subordinación para los accionados, niegan, rechazan y contradicen lo ocurrido el 23 de Marzo del 2006, que la Asociación Civil Unión Santa Rita no lo haya ayudado para el sepelio de su mayor hijo, que el mismo tenga mas de 17 años prestando servicios, así mismo niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el accionante en su escrito libelar así como los montos y conceptos señalados por el actor.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Prueba Escrita
2.- Informes
3.- Testimoniales
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Punto Previo de la Prescripción
2.- Impugnación
3.- Documentos Públicos
4.- Informes
5.- Comunidad de la Prueba
6.- Testimoniales

CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRESCRIPCIÓN QUE SE DERIVA DE LA CONFESIÓN
En la contestación de la demanda fue alegada la prescripción laboral, porque según expresa en el escrito de subsanación que laboró hasta el 21 de Junio de 2006, la demanda fue introducida el 09 de febrero de 2007, admitida en fecha 08 de Octubre del 2007 y la ultima notificación se llevó a acabo el 04 de Agosto de 2008, un año después, conforme con lo previsto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 1969 del Código Civil.-
Alegó los accionados en su escrito de contestación de la demanda, la Prescripción de la Acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-
En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”-
Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”-
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-
De lo ya expresado el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.-
En el presente caso, la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el hoy actor, culminó mediante Providencia Administrativa Nº 043-06-01-02709 de fecha 10 de Octubre de 2006, siendo notificada la demandada el 17 de Octubre de 2006, como se evidencia del Acta que riela al folio 377 del Expediente.
Observa este Juzgador, que en el caso del Procedimiento, los ciudadanos accionados no eran parte de ese proceso, por lo que mal puede el accionante alegar este medio como interruptivo de la prescripción.
Adminiculando lo anterior y verificándose que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción, o sea, transcurrió mas del año desde el momento en que se interpuso la acción hasta la ultima notificación de los accionados, sin que en el transcurso de dicho lapso, la parte actora realizará algún acto capaz de interrumpir la prescripción, tal como solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa ante el Juzgado Contencioso Administrativo, dentro de los seis meses siguientes, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia de declara PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda.- ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto determina quien aquí sentencia que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se interrumpió la prescripción al no haber logrado la notificación de la accionada dentro del lapso de los 02 meses, superando de este modo tanto el termino doctrinario como el jurisprudencial; por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del presente asunto.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de Prescripción alegada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano NESTOR JOSE GALINDEZ contra los ciudadanos MANUEL LARA, SIMON BORGES, IGNACIO MONTENEGRO y LUIS PACHECO todos socios de la Asociación Civil Unión Santa Rita todos debidamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No se imponen las costas procesales dada la naturaleza del presente juicio.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Seis (06) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

HCA/ls/jfs.