REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2009
199° y 150°
Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-L-2008-001340
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FELIX RAMON MARTINEZ ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.159.908 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANNI JOSE TORREALBA y FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.425 y 44.203, respectivamente, ambos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.090.828 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO GARCIA, BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.061 y 50.551 respectivamente, ambos de este domicilio.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de Septiembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FELIX RAMON MARTINEZ ZARATE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.159.908, éste domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 332.724,23 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos.-
El 01 de Octubre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente y se abstiene de admitir la demanda, y ordena la notificación del accionante.-
El 06 de Octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y el día 07 de Octubre del 2008 se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Subsanación constante de 4 folios útiles y el 13 de Octubre del 2008 es admitida la misma procediéndose a la notificación de la parte accionada.-
El 03 de Febrero 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde se deja constancia de la comparecencia de las parte y de la consignación de sus respectivos escrito de pruebas, ese Tribunal las recibe y ordena remitirlas mediante oficio a la Oficina de Depósitos de Bienes (ODB) de este Circuito judicial Laboral a los fines de su custodia y resguardo, la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 27 de Abril del 2009 en la cual al no lograse la mediación ordena agregar las pruebas al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzará el lapso legal correspondiente para la contestación de la presente demanda.-
En fecha 04 de Mayo del 2009 se presenta por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte accionada quien consiga en 4 folios útiles escrito de contestación de la demanda. El día 06 de Mayo del 2009 se ordena la remisión del presente expediente para los Tribunales de juicio de este Circuito judicial Laboral a los fines de su distribución.-
El día 11 de Mayo del 2009 es recibido por este Juzgado constante de 79 folios y el 18 de Mayo del 2009 es admitidas las pruebas fijando como fecha cierta para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el día 02 de Julio del 2009 a las 10:00 a.m., realizada la misma en la fecha antes indicada en la cual el secretario del despacho dejo constancia de la comparecencia de las partes, el juez concedió el derecho de palabras a cada una de las partes y el derecho de replica y contra replica de seguida se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas aportadas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano FELIX RAMON MARTINEZ ZARATE, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO. Este Tribunal se reserva el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que en fecha 20 de Octubre de 1986 ingresó a prestar sus servicios como ALBAÑIL contratado por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO devengando un sueldo inicial de Bs./F.1.655,33 a razón de un salario diario de Bs./F. 55,18, bajo una jornada diurna de 10 horas continuas desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la jornada máxima de 8 horas diarias y 44 horas semanales, con media hora de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Ley Orgánica del Trabajo, es decir mi representado laboró 2 horas de sobretiempo u horas extras con media de descanso para la comida.-
Ahora bien finalizada como fue la relación laboral por motivo de Renuncia su patrono ha debido efectuar la liquidación de todos los derechos laborales debidos al trabajador, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y no han sido pagados, por lo que procede a demandar formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, para que convenga o en su defecto sea condenado: PRIMERO: DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.16.553,33), por concepto de compensación por Bono de Transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.553,33), por concepto de Antigüedad Acumulada al 18/06/1997, Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: TREINTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 36.969,11). CUARTO: OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 87.169,33), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, causada por la antigüedad acumulada mes a mes, con base a la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Letra "A" del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 93.268,84), por concepto de Bono de Utilidad. SEXTO: OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 80.554,96), por concepto de vacaciones. Estimo la presente demanda en la cantidad Bs./F. 332.724,23 por cada uno de los conceptos anteriormente señalados, igualmente demanda las Costas y Costos.-
PARTE DEMANDADA
Procede a negar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en particular:
Niego, rechazo y contradice que el ciudadano FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ ZARATE empezó a prestar servicio como albañil contratado por mi poderdante en fecha 20 de octubre de 1986. Que devengaba un salario inicial de mil
seiscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con treinta y tres céntimos
Bolívares fuertes (Bs. 1.655,33), a razón de un salario diario de CINCUENTA
CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs./F. 55,18). Que laborara una jornada diurna de 10 horas en un horario que empezaba a las 7 de la mañana.-
Niega, rechazo y contradice que el salario devengado por el ciudadano FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ ZARATE se encuentra regulado por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similar y de Venezuela.- Que no le canceló lo correspondiente a las dos (2) horas extras diurnas, así como los beneficios derivados de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedades. Niega, rechaza y contradice que el accionante prestó sus servicios como albañil hasta las 5 p.m. del día 08 de marzo de 2008. Que el accionante haya sufrido un accidente el 08 de febrero de 2008.-
Niegan, rechazan y contradicen la antigüedad alegada, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, los intereses y la capitalización anual, que no tenía descanso alguno, que le haya causado daños y perjuicios, que se le adeude la cantidad de Bs./F. 332.724,23, así como la corrección monetaria, niega, rechazan y contradicen el horario devengado de Lunes a Viernes y los días sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Así mismo alega la Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA:
Documentales.-
Que acompañan a la demanda:
Recipes médicos, folio 6, fueron impugnados por la parte accionada, por ser un documento emanado de tercero que no fue reconocido en juicio, por lo tanto no merecen valor probatorio.
Marcada “C” al folio (7) siete, constancia de trabajo de la empresa URBANO VASQUES, la misma fue impugnada por la accionada por no provenir de ella, por lo que se desecha.-
Marcada “C”, al folio (8) ocho, constancia de trabajo emitida por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, la misma fue reconocida por el accionado, se le concede valor probatorio.
En cuanto a las documentales marcadas “E, C, E” de los folios 9, 10, 12, 13, 14, al 23 las mismas fueron impugnadas por la parte accionada, las tres primeras por no provenir de ella y las otras por no tener ningún tipo de referencia que relacione a su cliente con dichas documentales, por lo que se desechan del proceso.
En cuanto a la documental del folio 11, la parte accionada la reconoció alegando que las fechas que aparecen de ingreso y egreso, fue el lapso en el cual el trabajador prestó sus servicios para el accionado, por lo que se le concede valor probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Alego la Prescripción de la Acción.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista JOSÉ MELICH ORSINI.-
En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa.
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
En el caso de autos vista la revisión efectuada a las actas procesales y del reconocimiento efectuado por la presentación judicial de la parte accionada cursante al folio 11 del presente expediente, observa quien aquí sentencia que el ciudadano FELIX RAMON MARTINEZ ZARATE, culminó la relación laboral el 14 de Diciembre de 1993, y tomando en consideración la fecha de la interposición de la demanda, la cual fue hecha el 25 de Septiembre del 2008, quedando válidamente notificada la demandada en fecha 15/12/2008 y consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial el 18/12/2008 habían transcurrido 15 años, y 04 días, no logrando demostrar haber interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley, por lo que es forzoso para quien aquí sentencia determinar que la presente acción se encuentra PRESCRITA, todo de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el tiempo para interponer una demanda relacionada a la causa COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES, es de UN (1) año, por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA.- ASI SE DECIDE.-Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y ante el pronunciamiento de PRESCRIPCION se hace innecesario el análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano FELIX RAMON MARTINEZ ZARATE, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay imposición en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ
Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:59 a.m.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.
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