REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Primero (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: NC11-X-2009-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistas las actuaciones recibidas en virtud de Inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-R-2009-000110, en demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS contra la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, C.A., este Tribunal Superior observa:

La Jueza que se abstiene de conocer del presente asunto expreso los motivos de su inhibición, conforme lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio de 2009, comparece la ciudadana Abg. Petra Sulay Granados, Jueza Superior Primera del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y expone: en fecha 22 de junio de 2009, recibe el Juzgado que presido la presente causa y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual correspondió el día de hoy 29 de junio de 2009 a las 8:45 a. m., compareciendo a dicho acto el ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS, quien se hiciera asistir por la abogada en ejercicio Karin Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.996; una vez constituido como fue el Tribunal, observé que el ciudadano mencionado, me pareció conocido, y para corroborar, le formulé varias preguntas, sobre la relación de amistad que ha tenido con mi cónyuge, Luis Canelón, respondiendo de manera clara y precisa, que si lo conocía y tenía amistad con él.
Ahora bien, no obstante a que la causal no se subsume en ninguno de los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considero que debo inhibirme en el presente asunto, por cuanto la misma tiene su origen en las circunstancias de proximidad con la parte recurrente en la presente causa, pudiendo comprometer la imparcialidad para entrar a conocer de la misma, es por ello, que fundamento mi inhibición en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, conforme al cual (omissis) “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (omissis).
En virtud de de lo anteriormente planteado, es que procedo a inhibirme de conocer del presente Expediente, signado con el Nº NP11-R-2009-000110, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó se leyó y conformen firman”.

Fundamenta la inhibición conforme lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alegó la Jueza, que el motivo de su inhibición se debe a que su cónyuge, el Ciudadano Luís Canelón, mantiene relación de amistad con el Ciudadano Jesús Alberto Barrios Oliveros, parte demandante en la presente causa y las circunstancias de proximidad con el demandante pudiese comprometerse su imparcialidad para decidir en el presente asunto.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la presente causa identificada bajo el Nro. NP11-R-2009-000110, la Jueza Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe, aduciendo la amistad de su cónyuge con el demandante de autos y que ello podría comprometer su imparcialidad, es por ello que ante lo expuesto por la Jueza Titular del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo cual goza de veracidad, considera de esta forma, que la inhibición propuesta debe prosperar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente número NP11-R-2009-000110.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er.) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.