REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001636
ASUNTO: NP11-R-2009-000119

Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L., representada por el Ciudadano JESUS ALFREDO SOTILLO, en su carácter de Presidente de la referida Cooperativa, asistido por el Abogado IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.697, contra Sentencia de fecha 19 de junio de 2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el Ciudadano JHONELT JOSE BRICEÑO MONTSERRAT, representado por los Abogados TERESA PALMARES DE CAFAÑA y NUBIA RAMOS, identificadas en Autos, en contra de la referida Cooperativa.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 1° de julio de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En esa misma fecha recibe este Tribunal la presente causa a los fines de ser tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 8 de julio de 2009, se admite y fija la oportunidad de la Audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 13 de julio de 2009, compareciendo la parte recurrente debidamente asistida por el Abogado IVAN ESTANGA, ya identificado, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto y modifica la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos hechos por el Apoderado Judicial de la parte demandada Recurrente

Expone el Recurrente que existen elementos en la Decisión por la que se debe declarar su nulidad.

Como primer aspecto señala que existe contradicción en la declaración de testigos. Al respecto señala que en la Sentencia se indica que los testigos son contestes y luego, que tenían interés por ser Asociados desde la creación de la Cooperativa, lo cual es falso, y se puede evidenciar del documento Constitutivo.

No obstante alega que, de la declaración de los testigos se desprenden que los elementos de laboralidad no se encuentran presentes en la presente causa, al hacer constar que no cumplía un horario, el vehículo era de su propiedad, el costeaba su mantenimiento, estaba a disponibilidad de PDVSA, empresa ésta que le giraba instrucciones; lo cual es conteste con lo alegado por el propio accionante en su libelo de demanda.

Asimismo señaló el Recurrente que, con respecto a los pagos recibidos, éste se le daba como anticipo societario y no como salario, incluso se le descontaba un 15% como aporte de gastos.

Manifestó en la Audiencia de Alzada, que el accionante solicitó su inclusión en la Cooperativa , y ésta en ningún momento se la negó, conforme puede observarse de la comunicación que riela en el folio 8 de autos; y conforme con ello, no se prescindió de sus servicios por cuanto éste no era trabajador de la Cooperativa.

En segundo aspecto, la parte Recurrente expone que en el supuesto que esta Alzada determinara la existencia de la relación laboral, existe discrepancia con los salarios indicados en la Sentencia recurrida, ya que la Sentenciadora toma la cantidad indicada por el accionante en su libelo, los cuales fueron calculados erróneamente, por cuanto siendo los supuestos salarios percibidos por el demandante variables, éste indicó en su escrito de corrección del libelo que tomó los tres (3) últimos meses, cuando en realidad debía calcularlo conforme lo dispone el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas manifestó el Abogado Recurrente, que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de ultrapetita por condenar el concepto de Bono Vacacional, el cual no fue reclamado; e igualmente, condena a pagar 15 días de utilidades en vez de la fracción correspondiente a los meses de servicios.

Como último punto expuso el Recurrente, que la Decisión no se dictó ni se publicó dentro del término legal, para lo cual, la Jueza de Juicio dictó un Auto para diferir el fallo, el cual no se encuentra en la Ley Adjetiva laboral, considerando por ello, que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad.

Conforme los argumentos expuestos, solicitó sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y revocada la Sentencia.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Jueza A quo consideró que la prestación de servicios del demandante en la Cooperativa demandada es de índole laboral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y condenó a la demandada al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades, por el tiempo de servicios desde el 28 de Septiembre de 2006 al 23 de mayo de 2007, de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y publicó Sentencia en la cual declaró, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONELT JOSE BRICEÑO MONTSERRAT, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L., condenando la cancelación dieciséis mil ochocientos ocho Bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 16.808,26)

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

El fundamento del Recurso de Apelación se circunscribe a tres aspectos diferenciados, a saber, el primero de ellos, sobre la determinación del carácter laboral o no de la prestación del servicio por parte del demandante Ciudadano JHONELT JOSE BRICEÑO MONTSERRAT en la Cooperativa demandada, para lo cual, fundamentó su inconformidad con la Sentencia recurrida en la apreciación de la prueba de evacuación de testigos.

Segundo, en el caso de establecerse como de índole laboral la prestación del servicio, la incorrecta determinación del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales que hace la Jueza de Juicio en la Sentencia, teniendo el demandante una remuneración variable, así como la condenatoria de conceptos no reclamados y el exceso en otros.

El tercero, alegada como fue la nulidad de la Sentencia por no haberse dictado ni publicado la misma dentro del lapso legal.

Este Juzgador se pronuncia al respecto modificando el orden en que fueron expuestos los fundamentos del Recurso de Apelación de la siguiente forma.

Dado que la solicitud de declaratoria del vicio de nulidad de la Sentencia en caso de ser confirmada, no daría lugar a conocer las demás delaciones invocadas, debe entonces quien decide, pronunciarse en forma previa en los términos siguientes:

Alegó la parte recurrente que la Jueza A quo dicto un Auto difiriendo la Decisión, Auto este que no se encuentra contemplado en la norma procesal y ello vicia de nulidad la propia Sentencia.

De la revisión de los Autos observa esta Alzada, en fecha 24 de marzo de 2009 se celebra la Audiencia de Juicio en la cual se difiere dictar el dispositivo del fallo para el 31 de marzo de 2009, fecha ésta que efectivamente se celebró la Audiencia y procedió la A quo a declarar Con Lugar la demanda e indicar que la Sentencia sería publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha – (31 de marzo de 2009)

En fecha 7 de abril de 2009 la Jueza de Juicio dicta un Auto en el cual expone que, “… en virtud de las múltiples ocupaciones de la Jueza inherentes al cargo que desempeña, es por lo cual se acuerda diferir dicha publicación para dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de hoy, a fin de obtener un esquema amplio y claro sobre el juicio debatido.”

En fecha 13 de abril de 2009 el Representante Legal de la demandada, asistido por el Abogado Iván Estanga, solicitan que el Tribunal le acuerde la exhibición de la video-grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de Julio de 2008.

En fecha 7 de mayo de 2009 se Abocó al conocimiento de la causa una nueva Jueza, quien libró Carteles de Notificación del Abocamiento a las partes y en fecha 11 de mayo de 2009, acuerda lo solicitado en la diligencia del 13 de abril de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2009 la Jueza Titular del Despacho se reincorporó a sus actividades y se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, dejando sin efecto los Carteles de Notificación librados en fecha 7 de mayo de 2009, y librando nuevos Carteles de Notificación a las partes a los fines de notificarle de su Abocamiento; observándose la constancia de la notificación de la demandante (folio 369 – 2da. Pieza) a través de su Apoderada Judicial, en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, la Jueza de Juicio dicta un Auto en el cual consideró que desde el 7 de abril de 2009 – fecha que difirió la publicación de la Sentencia por un lapso de dos (2) días hábiles – habría transcurrido un (1) sólo día, - sin tomar en cuenta el Abocamiento de la Jueza temporal dado el reposo médico que le fuera otorgado y los días transcurridos desde el mismo hasta el nuevo abocamiento -, que la Sentencia sería dictada al día siguiente hábil de que conste la notificación de las partes.

En fecha 18 de junio de 2009 mediante diligencia, se da expresamente por notificada la parte demandada, y en fecha 19 de junio del mismo año, publica la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, ejercido en fecha 30 del mismo mes y año.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 160 dispone las causales por las cuales se debe considerar nula la Sentencia, siendo éstas:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el Artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Tal como se desprende del Artículo analizado, el hecho de que un Juez difiera la oportunidad para publicar la Sentencia en más de una oportunidad y fuera del lapso que establezca la Ley, podría acarrear una observación al Juez o la Jueza, que debe actuar con apego a las normas procesales y dentro de los lapsos que establece la Ley, más sin embargo, no es una causal de conformidad la norma adjetiva laboral, para declarar nula la Sentencia dictada. Así se establece.

No siendo nula la Sentencia dictada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los demás fundamentos del Recurso de Apelación expuestos, a saber:

Respecto al primer aspecto referido por el Recurrente sobre la contradicción en que incurre la A quo en la apreciación de la evacuación de la prueba de testigos, quien según su decir, se evidencia la falta de presencia de los elementos de laboralidad en el presente caso. Este Sentenciador de Alzada examinó las grabaciones de la Audiencia de Juicio, donde se observan las declaraciones de los Ciudadanos Ronnie González, Maricarmen Suárez y Alexis Belmonte, siendo contestes en sus declaraciones sobre el servicio prestado, los cuales se aprecian en todo su contenido de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la índole o naturaleza de laboralidad de la prestación del servicio, se aprecia y determina del análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el Artículo 72 eiusdem.

Respecto a la prestación del servicio, quedó probado que el demandante prestaba sus servicios con un vehículo de su propiedad, sin un horario preestablecido y preferentemente bajo las indicaciones de la empresa PDVSA, quien generaba una orden de servicios y solicitaba los servicios de transporte para el personal de dicha empresa que debía trasladarse dentro o fuera de la Ciudad de Maturín por las razones de interés que competen a la empresa Petrolera Estadal que no son materia de discusión en el presente juicio.

El servicio de transporte era solicitado a la Cooperativa demandada, quien bajo su normativa y procedimiento de operaciones internos, destacaba un vehículo con su respectivo chofer a la hora y sitio requerido por la solicitante, y posteriormente, se evidencia de las pruebas documentales aportadas, que el pago por dicho servicio era realizado a la Cooperativa de Transporte Ejecutivo Taguapire, R.L. y ésta a su vez, realizaba en la oportunidad correspondiente y según relación de ordenes de servicio, el pago respectivo a los prestadores del servicio.

Bajo este sistema, es evidente que se perfeccionan los elementos clásicos de la relación de trabajo; es decir, prestación personal del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, entendida esta última como la instrucción de prestar un servicio de transporte al personal de una empresa que lo solicitaba, como el caso de PDVSA.

Ahora bien, establecido que se presentan los elementos para configurar la presunción de la existencia de la relación laboral, la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en todo el desarrollo de la fase de Juicio, analizada en las grabaciones, trata de demostrar que no existe relación de trabajo entre el demandante y la demandada, basado en la norma especial que rige la Cooperativa, al intentar acreditar la condición de Socio Cooperativista del Ciudadano JHONELT JOSÉ BRICEÑO, dada la manifestación de voluntad de éste de querer ingresar a la Asociación Cooperativa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que dispone:

Artículo 34: …(omissis) …
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Siendo lo anterior el sustento de la defensa de la Asociación Cooperativa demandada, y conforme lo dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, y cuando corresponda en un juicio demostrar la relación de trabajo, el trabajador siempre gozará de la presunción de su existencia, correspondiéndole la carga a quien la niegue, en este caso, a la Asociación Cooperativa demandada.

Del material probatorio aportado en Autos, se comprobó que el Ciudadano Jhonelt Briceño solicitó su ingreso a la Asociación Cooperativa a la cual prestaba servicios, y en respuesta a dicha solicitud, dicha Asociación le informó que convocaría a una reunión de Asociados para tratar dicha solicitud. Sin embargo, no consta en Autos prueba alguna, - documental, de testigos o de parte - que efectivamente la Asociación Cooperativa hubiera aceptado la solicitud del demandante y lo hubiera ingresado como Asociado Cooperativista; en otros términos, no se perfeccionó y materializó su ingreso conforme lo solicitado.

En consecuencia con lo anterior, se presenta la siguiente interrogante: ¿Si el Ciudadano Jhonelt José Briceño Montserrat no era Asociado o Cooperativista de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Taguapire, R.L., y prestaba sus servicios en dicha Asociación bajo las condiciones especiales convenidas, que figura jurídica le era aplicable?

La respuesta a dicha interrogante se encuentra establecida en el Artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que dispone:

Artículo 36.- Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis (6) meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y cesarán en su relación laboral. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

De la interpretación de la norma ut supra transcrita, y armonizada al caso de Autos, la relación existente entre el Ciudadano Jhonelt Briceño y la Asociación Cooperativa fue de índole laboral desde su inicio, al cumplir el lapso que establece la Ley, el accionante ejerció el derecho de solicitar su incorporación como Asociado, y en el caso que se hubiera materializado positivamente su requerimiento, al momento de su incorporación cesaría en su relación laboral; no obstante, dicho ingreso no se perfeccionó y su relación laboral – en este caso – finalizó por voluntad unilateral del trabajador al renunciar a su cargo.

Dado el razonamiento anterior, este Juzgado Superior ratifica el argumento dado por la Jueza A quo en determinar que al demandante se le deben aplicar las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral en virtud de la relación laboral que lo unió con la Asociación Cooperativa. Así se decide.

Siendo ratificado el carácter laboral de la relación que unió al Ciudadano JHONELT JOSE BRICEÑO MONTSERRAT con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE, R.L., regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, procederá este Juzgado a verificar el SALARIO utilizado como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, así como la procedencia de los mismos.

En la Sentencia dictada en Primera Instancia quedó establecido por no haber sido objeto de Apelación, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 23 de mayo de 2007 respectivamente, es decir, un tiempo de servicios de siete (7) meses y veinticinco (25) días. Igualmente quedó establecido que la remuneración o salario que recibió el demandante es variable, de conformidad los recibos de pago consignados en autos como elementos de probatorios por ambas partes, los cuales no fueron impugnados y gozan de pleno valor probatorio.

A los fines de determinar el salario promedio de lo devengado por el accionante, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su Artículo 146 lo siguiente:

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Dado que la relación laboral entre el accionante y la demandada fue por un lapso de siete (7) meses y fracción, debe tomarse el total de las remuneraciones recibidas sin considerar las deducciones, y dividirlo entre los meses y luego llevarla a fracción de días, según se realiza a continuación:

FECHA DE PAGO MONTO TOTAL
20/11/2006 1.261.950,00
15/11/2006 1.411.813,00
Sub Total Mes 2.673.763,00
01/12/2006 1.017.290,00
11/12/2006 338.911,00
20/12/2006 622.306,00
27/12/2006 1.499.072,00
Sub Total Mes 3.477.579,00
16/01/2007 2.397.847,00
31/01/2007 1.021.403,00
Sub Total Mes 3.419.250,00
19/02/2007 401.605,00
Sub Total Mes 401.605,00
07/03/2007 13.541.393,00
14/03/2007 1.756.938,00
27/03/2007 768.607,00
Sub Total Mes 16.066.938,00
04/04/2007 782.878,00
16/04/2007 1.223.329,57
Sub Total Mes 2.006.207,57
09/05/2007 262.983,20
23/05/2007 1.697.055,00
Sub Total Mes 1.960.038,20
TOTAL Remuneración 30.005.380,77

De las pruebas aportadas y evacuadas, se desprende que el demandante recibió un total de Bs.30.005.380,77 equivalente hoy día por la conversión monetaria a (Bs.F.30.005,38).

Dividimos (Bs.F.30.005,38) entre los 7 meses y obtenemos el salario mensual promedio de (Bs.F.4.286,48)

Este salario mensual promedio lo llevamos a días y obtenemos el salario diario promedio de (Bs.F.142,88)

Vistos los cálculos anteriores, se evidencia en el error en que incurre la Jueza de Juicio al utilizar el salario diario promedio que indicó el demandante en su libelo de demanda, promediándolo incorrectamente tomando sólo los últimos tres (3) meses como lo indicó en el escrito de corrección del libelo de demanda. Así se establece.

Establecido el salario diario promedio conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, procederá esta Alzada a realizar pronunciarse al fondo respecto de los conceptos reclamados por el actor.

Reclama el demandante el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; VACACIONES FRACCIONADAS, conforme lo dispone el Artículo 225 eiusdem, y las UTILIDADES FRACCIONADAS conforme lo dispone el Artículo 174 de la misma Ley Sustantiva laboral; asimismo, la corrección monetaria y los intereses legales que pudieran generarse.

Para el cálculo de ANTIGÜEDAD, le corresponden por el tiempo de servicios de 7 meses y 25 días, de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días a salario integral.

Ahora, para determinar el salario integral promedio para el cálculo de la antigüedad, se realiza la siguiente operación aritmética:

Salario diario promedio: Bs.142,88

Para determinar la Alícuota de Utilidades diarias, se toma como base el pago de 15 días de utilidades al año, que al dividirla entre los 12 meses, arroja la cifra de 1,25 días por cada mes, y al llevarlo a la fracción de días, se divide entre 30, y se obtiene el cuociente de 0,04 éste cuociente al multiplicarlo por el salario de Bs.142,88 se obtiene la cantidad de Bs.5,95, siendo la Alícuota de Utilidades diarias.

Para determinar la Alícuota de Bono Vacacional se toma se toma como base el pago de 7 días de Bono Vacacional al año, conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirla entre los 12 meses, arroja la cifra de 0,58 días por cada mes, y al llevarlo a la fracción de días, se divide entre 30, y se obtiene el cuociente de 0,02 éste cuociente al multiplicarlo por el salario de Bs.142,88 se obtiene la cantidad de Bs.2,78, siendo la Alícuota de Bono Vacacional diario.

Por tanto, el salario integral se compone por la sumatoria del salario diario promedio (Bs.142,88) más la Alícuota de Utilidades diarias (Bs.5,95), más la Alícuota de Ayuda de Vacaciones diarias (Bs.2,78), resultando el monto de (Bs.151,61). Así se establece.

Por tanto corresponde por ANTIGÜEDAD, 45 días x Bs.151,61, la cantidad de Seis mil ochocientos veintidós Bolívares Fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F.6.822,65).

Por VACACIONES FRACCIONADAS (8,75 días) y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (4,08 días), conforme los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,83 días x Bs.142,88, la cantidad de Un mil ochocientos treinta y tres Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F.1.833,66).

Por UTILIDADES FRACCIONADAS, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,75 días x 142,88, la cantidad de Un mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes con veintidós céntimos (Bs.F. 1.250,22).

Las cantidades anteriores totalizan la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 9.906,54), cantidad que se condena a pagar a la Asociación Cooperativa a favor del demandante. Así se decide.

Si bien la Jueza de Juicio no se pronunció en la Sentencia sobre los intereses moratorios, considera este Juzgado de Alzada que teniendo éstos carácter Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deben proceder; en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 23 de mayo de 2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo Perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y cuyos honorarios serán a cargo de la Asociación Cooperativa demandada.

En caso de incumplimiento voluntario se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que resulte entre el total condenado a pagar al trabajador, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo Perito que designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

De igual forma, este Juzgado de Alzada ordena la corrección monetaria del monto que resulte entre el total condenado a pagar al trabajador, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las motivaciones anteriormente, se declara Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, se Modifica el fallo recurrido conforme se indica en la parte motiva de la presente Decisión y en consecuencia de lo antes expuesto, se declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada. . Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE, R.L.. SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el demandante JHONELT JOSE BRICEÑO MONTSERRAT contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE, R.L., condenando a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 9.906,54), más los intereses de mora y corrección monetaria que serán

No hay condenatoria en costas de la demanda por no estar totalmente vencida la parte demandada, así como no se condena en costas a la parte demandada recurrente por el Recurso de Apelación incoado.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.