REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-R-2009-000110
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000745
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el Ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS, debidamente asistido por el Abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.562, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, C.A., representada por el Abogado Javier ADRIÁN TCHELEBI inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.365, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha once (11) de junio del año 2009, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Contra dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, recibe el expediente el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 29 de junio de 2009, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45a.m.), inhibiéndose en ese mismo acto la Jueza Titular de ese Despacho por las razones expuestas en el acta levantada al efecto.
Una vez redistribuido la presente causa a este Juzgado y declarada con lugar la Inhibición planteada, recibe este Juzgado el expediente en fecha dos (02) de julio de 2009, procede a la admisión del Recurso de Apelación y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder a decidirlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente. La Audiencia de Alzada se fijó y tuvo lugar el día de hoy 06 de julio de 2009, a las nueve (09:00a.m.), dejándose expresa constancia, de la no comparecencia a la Audiencia de Parte de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno luego que el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo realizara el llamado de la parte Recurrente a la hora fijada. En esta oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma, en los siguientes términos:
Primero: En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Asimismo, el Artículo 130 eiusdem, en su Parágrafo Tercero, dispone:
“...Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de apelación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que, la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, acarrea como efecto jurídico-procesal declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraba antes de interponerse el Recurso.
Segundo: A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de comparecencia a la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte apelante su carga procesal; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de Parte, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone el Artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente este Sentenciador de Alzada considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha once (11) de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS, contra la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, C.A. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.
Se ordena remitir copia de la presente Decisión al Tribunal A quo. Líbrese Oficio, y se remitirá el expediente al Tribunal de causa en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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