REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



ASUNTO: NP11-R-2009-000115
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000703



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



Suben a esta Alzada las actuaciones del procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano DENNYS LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado JULIO GONZALEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.221, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIPA, C.A., representada por la Abogada YULIMAR SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.184, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó Sentencia en fecha diecinueve (19) de junio del año 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Acción intentada, condenando a la accionada al pago de la cantidad de Catorce Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 14.576,97).

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha Primero (1°) de Julio de 2009, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha Tres (03) de Julio de 2009, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día ocho (08) de julio de 2009, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45a.m.), compareciendo la parte Recurrente por medio de su Apoderada Judicial. En esa misma Audiencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo, y se procede a publicar la Sentencia dentro del lapso que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA


La Apoderada de la parte accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Primero sobre la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar. Sostiene que el motivo de la incomparecencia se debe a que en el día anterior a la celebración del referido acto, presentó una hemorragia rectal sangrante, que la obligó a acudir a una consulta médica donde se le indicó cuarenta y ocho (48) horas de reposo; que es la única Apoderada de la empresa, ello a pesar de que en el instrumento poder consignado en los autos, su representada constituyó dos Apoderados Judiciales, al otro profesional del derecho le fue revocado el poder en el mes de abril en el año en curso, no pudiendo sustituir a otro profesional del derecho por que tal facultad no la tiene.

Para probar lo dicho, consignó en la Audiencia de Alzada, el reposo médico y la revocatoria del poder, así como la comunicación que se le entregó al Abogado donde se le informaba que el poder que le había sido conferido, le había sido revocado.

En segundo lugar, sostiene la Recurrente, que la pretensión del actor asciende a la cantidad de Bs. 15.092,24 y su representada fue condenada a pagar la cantidad de Bs. 14.576, 97, sin embargo en la Sentencia recurrida, se indicó que demandaba la cantidad de Bs. 38.065,20, señalando que la Sentencia recurrida no está fundamentada en lo que realmente peticionó el demandante, en su escrito libelar.


MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:


De la revisión del presente expediente se observa, que en fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió el acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el fallo correspondiente en fecha 19 de junio de 2009, en el cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda al verificar los conceptos demandados y determinar el monto de los salarios, condenando a la empresa al pago de la cantidad de Bs.14.576,97.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia Preliminar, tanto en su inicio como en sus respectivas prolongaciones, por otro lado, brinda la posibilidad en este caso al accionado, de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer a la celebración del referido acto, ello en sujeción a lo previsto en la disposición normativa referida up supra, la cual señala:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (Resaltado de la Alzada)”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente cual es la oportunidad procesal en la cual el recurrente debe aportar a los autos el material probatorio tendiente a demostrar los motivos su incomparecencia, no obstante ello, la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Nepomuceno Patiño Herrera contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A.), la cual expresa:

“…dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, observa quien decide la siguiente relación de hechos:

En fecha 12 de junio de 2009, era la oportunidad procesal para iniciar la Audiencia Preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; no obstante, en fecha 11 de junio de 2009, supuestamente la Apoderada Judicial de la accionada es sujeto de una dolencia o malestar físico que le obliga a asistir a consulta médica, en la cual le indican un reposo por cuarenta y ocho (48) horas, según constancia consignada en la Audiencia de Alzada. De la interpretación literal, el mismo abarcaba el día 11 y 12 de junio de 2009.

La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reservó un lapso para publicar la decisión, la cual efectivamente publica en fecha 19 de junio de 2009, es decir, al quinto (5to.) día hábil siguiente a la Audiencia. Vencido este lapso iniciaba el correspondiente para presentar el Recurso correspondiente.

En fecha 25 de junio de 2009, la Apoderada Judicial presenta una diligencia en la cual simplemente expone que, encontrándose dentro del lapso legal, Apela a la Sentencia de fecha 19 de junio de 2009. Con la referida diligencia no acompañó las pruebas que justificaran su incomparecencia, así como tampoco hizo mención a su existencia.

De la anterior relación observa este Juzgado que la Recurrente no cumplió con lo indicado en la Sentencia de la Sala de Casación Social citada que, “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Por otra parte, el hecho de presentar una constancia o informe de un médico privado que no es parte en el juicio, para su valoración, debía ser ratificado en la Audiencia de Alzada mediante la testimonial por el Profesional de la Medicina que lo suscribe, siendo esta una carga procesal del Recurrente, quien no cumplió con la misma.

Ahora bien, no obstante que la Abogada Recurrente fuera la única Apoderada Judicial de la empresa demandada, sin embargo, el hecho de no probar conforme lo señala la norma procesal laboral y la Jurisprudencia su alegatos, es forzoso para este Juzgado considerar que no fue demostrado por la parte recurrente, las circunstancias que por caso fortuito, fuerza mayor o hechos del que hacer humano, que le hayan impedido comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar y que constituyan un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, además de que el demandado puede alegar en Segunda Instancia, que los motivos de su incomparecencia se encuentran plenamente justificados, existe la posibilidad de que el mismo debata sobre el fondo del asunto por considerar que la pretensión del actor es contraria a derecho.

Referente al alegato que la Sentencia recurrida no está fundamentada en lo que realmente peticionó el demandante, en su escrito libelar, de la revisión del escrito libelar, se desprende en el folio uno (1), que el actor alega que laboró para la accionada, desempeñando el cargo de electricista, desde el día 13 de noviembre de 2006, devengando un salario promedio diario de Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (88,86), de lunes a viernes, en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00a.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.), hasta el día 10 de noviembre de 2008, fecha en la cual le manifestó al patrono su intención de renunciar, y expone que éste le canceló la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Sesenta y Dos con Veintiséis Céntimos (Bs. 22.962,26). En el folio 4 del libelo de demanda, el accionante discrimina los conceptos y montos demandados que ascienden a la cantidad de Bs.F.38.065,20, posteriormente, detalla los conceptos y montos que la empresa le pagó, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F. 22.972,96, siendo lo reclamado, la diferencia de prestaciones sociales de por la cantidad de Quince Mil Noventa y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 15.092,24), cantidad ratificada en el Petitorio de la demanda (folio 5). En consecuencia, es claro e indudable que la cantidad reclamada por el trabajador era de Bs.F.15.092,24.

Ahora bien, de la revisión de la Sentencia dictada por la A quo, en vista de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma como cierto el cargo desempeñado, el tiempo de servicios, la causa de terminación de la relación laboral y el salario indicado, - no existiendo elementos probatorios en autos que indicaran un salario diferente al señalado -; y en virtud de ello, procede la Sentenciadora de Primera Instancia a verificar el cálculo para determinar el denominado “salario integral” cuyo cálculo arrojó un monto menor al monto indicado por el actor en la demanda, luego procedió a condenar sólo cuatro (4) de los conceptos reclamados, a saber, la ANTIGÜEDAD, VACACIONES y BONO VACACIONAL y UTILIDADES FRACCIONADAS, cuyos montos ratifica este Juzgado Superior por encontrarlos ajustados a derecho. Así se establece.

Por lo anteriormente expresado, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.


DECISIÓN


Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, CONSTRUCTORA VIPA, C.A.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas del presente Recurso a la parte demandada recurrente por ser totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.


En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.