REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 02 de julio de 2009
199° y 150°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 093-09
Asunto Nro. CA-778-09-VCM
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso procesal de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOLCHY DELGADO PAREDES, en su condición de Defensora Pública Quinta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano BONILLA ALONZO ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.141.290, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de la Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Violencia y Acuerda otorgar un lapso de quince (15) días, conforme lo dispone el articulo 79 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia.
Presentado el recurso procesal de apelación, la jueza a quo, emplazó a la Fiscal Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien oportunamente dio contestación al recurso.
Transcurrido el lapso legal, en fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto acordando remitir bajo oficio N° 1034-009, el cuaderno especial signado con el N° AP01-R-2009-000595 (nomenclatura del citado Tribunal) a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de junio de 2009, se recibieron en esta Sala Accidental, las actuaciones correspondientes al presente recurso, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada a las mismas y se le asignó el Nº CA-778-09-VCM en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Sala, y de conformidad con Acta levantada en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de junio de 2009, revisado como ha sido el asunto AP01-S-2009-006755, se observó que en el presente expediente fue remitido en su asunto principal, no conformándose el cuaderno especial, tal como lo establece el segundo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual esta Sala acordó en auto suspender el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de junio de 2009, se recibió Cuaderno Especial, signado con el asunto Nº AP01-S-006755, bajo oficio Nº 1108-009, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se acordó en auto dar entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de esta Sala y así se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09 de junio de 2009, en ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, efectúa el siguiente pronunciamiento, “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Penal Nro. 05, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado BONILLA ALONZO ANTONIO JOSE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual acordó otorgar una prórroga de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 61 al 66 del Cuaderno de Apelación, signado con el N° CA-778-09-VCM (Nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Quinta con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano BONILLA ALONZO ANTONIO JOSE, en el cual impugna la decisión del ad-quo, en los siguientes términos:
“…Yo, Solchy Delgado Paredes, Defensora Pública Quinta con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación del ciudadano BONILLA ALONZO ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.141.290, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado a su cargo, según asunto número APO1-S-2009-006755, y a quien en fecha 10 de Abril de 2009, le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN conforme al artículo 447 numeral 7º del texto procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en los términos siguientes: DE LOS HECHOS. En fecha 10 de Abril de 2009, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público presentó al ciudadano: BONILLA ALONZO ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.141.290, el Juez de Control, oída las partes decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. En fecha 05 de Mayo de 2009, la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público consigna comunicación signada con el Nº 01-F134-015-09, en el cual solicita se acuerde prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo, y se expresa en la referida comunicación en los términos siguientes: ¨… Ahora bien, estando en el lapso comprendido, tal como lo establece el 4to. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo (sic) único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Representante Fiscal, motiva su solicitud de prórroga, en que aún no se cuenta con algunos resultados ordenados por el Ministerio Público, enla (sic) investigación. A tal efecto, la presente solicitud obedece, toda vez que las resultas de las diligencias, se consideran determinantes dentro de la investigación, a todo evento de garantizar por medio de las mismas, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de justicia, finalidad única del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Tribunal Segundo de Control, dicta decisión en los siguientes términos: ¨…DEL DERECHO. Visto lo antes expuesto, y hecha la correspondiente revisión y análisis, este tribunal observa que efectivamente la solicitud fiscal de prorroga para presentar el acto conclusivo en la presente causa fue realizada dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue interpuesta con cinco (05) días de anticipación a la fecha de vencimiento del lapso, motivo que hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia ACORDAR otorgar un lapso de quince (15) días, contados a partir del día 09 de mayo de 2009, conforme a los dispuesto en el artículo 79 Parágrafo Unico (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DEL DERECHO. La Defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acordó dar prorroga de Quince (15) días al Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé: ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7.- Las señaladas expresamente por la Ley. ARTÍCULO 79.- (…) La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en su solo efecto. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará en (sic) acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…¨ (Negrillas y subrayado de la Defensa). Ahora bien, de la lectura de la comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público, la misma hace referencia a la necesidad de extender el lapso para recabar el resultado de unas diligencias que ya fueron ordenados, sin embargo no puede concluirse que la solicitud esté debidamente fundada, pues no puede ser suficiente argumentar de manera genérica, cuando es necesario que se especifique cual es el resultado que se quiere recabar, y cual es el plazo que requiere para ello. Sin embargo, sorprende a la defensa que la Juez haya acordado el plazo máximo previsto en la ley, sin que el Ministerio Público de manera especifica lo haya solicitado, entendiendo la defensa que para recabar resultados no es necesario de haberse extendido de tal manera que mantiene durante Quince (15) días privado a mi defendido de su libertad, sin que hayan elementos fundados que requieran de el tiempo acordado, de igual forma en consideración de esta Defensa, con una solicitud infundada y una decisión inmotivada, por no tener soporte alguno, al no haber la vindicta publica señalado el motivo ¿Por qué? Solicita la prorroga en cuestión, vulnera el Derecho Constitucional a la Defensa, por no poder esta servidora, atacar debidamente, al no tener conocimiento, el motivo o motivos que llevaron al Ministerio Publico a solicitar dicha prorroga, quedando únicamente en la convicción interna del Fiscal, y mal puede el Juzgado de Control, acordar dicha prorroga sin haber podido tener conocimiento de cuales son los resultados pendiente por recabar. Asimismo, es importante que se analice la decisión dictada por la Juez de Control, ya que refiere que en virtud de haberse realizado la solicitud de prorroga en tiempo hábil, se hace procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia acordó otorgar un lapso de quince días; no obstante el artículo 79 en su parágrafo único refiere a la existencia de dos supuestos, el primero es que debe existir una solicitud fundada por parte del Ministerio Público y el segundo es que sea solicitado antes de los cinco días el vencimiento del lapso -30 días- por ello la defensa recurre por considerar que el Ministerio Público, si bien presento la solicitud en tiempo hábil, no fundamentó de forma alguna la misma, y la Juez de Control no se refirió al primer supuesto, extendiéndose así el lapso y causándose con ello un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que se mantiene Privado de Libertad. La Defensa igualmente considera que los términos en la cual fue dictada la decisión adolece de motivación racional que justifique la extensión del referido plazo, ya que para recabar el resultado ¿de que? ¡no se sabe!, se requiera de 15 días y no menos, entendiendo que la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la decisión, el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera forma de dilucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo ¨falta de motivación, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez-cuando a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada. Por ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente: ARTÍCULO 173.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (Negrillas y subrayado de la Defensa). Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados y por ende nuestro legislador establece que a falta de motivación procede la nulidad. La fundamentación de la decisión dada por la Juez de Control no resulta suficiente cuando hace referencia a que por haberse interpuesto la solicitud en tiempo hábil, acuerda la prorroga y por el tiempo máximo que prevé la ley, es además indispensable señalar que la solicitud de prorroga se han convertido en una práctica reiterada y dañina a los principios de celeridad procesal inspirados en el Código Orgánico Procesal Penal, y a consideración de esta Defensa, la falta de motivación, vulnera el Derecho Constitucional a la Defensa, al no saber mi defendido y ni siquiera esta servidora, cual fue el motivo que conllevo al Juzgado de Control, a acordar la prorroga solicitada por la vindicta publica. Así, de la decisión dictada por el Tribunal de Control es evidente que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para acordar extender el lapso de investigación concluyéndose que el primer requisito sine qua non es la ¨fundamentación¨ de la solicitud realizada por el Ministerio Público y de la lectura de la misma no puede concluirse que se haya dado cumplimiento a lo exigido en la norma tantas veces referida. Por lo anteriormente expuesto solicito que se decrete la Nulidad de la Decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de ser manifiestamente inmotivada, siendo ésta la consecuencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y ANULEN LA DECISIÓN, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de mayo de 2009, que acordó prorroga de Quince (15) días al Fiscal del Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo y decrete la libertad al ciudadano BONILLA ALONZO ANTONIO JOSE, con una Medida Cautelar Sustitutiva, por vencimiento del plazo del articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Ministerio Público y Presentado el Recurso de Apelación el cual riela en los folios 76 y 84, representado por la Fiscalía Centésima Trigésima (134) la profesional del Derecho ARACELYS MATAMOROS DIAZ, quien dio contestación al mismo en el plazo de Ley, esgrimiendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ARACELYS MATAMOROS DÍAS, abogado, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 3, articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación presentado por la Abogada DELGADO PAREDES Solchy Defensora Pública Quinta, del ciudadano BONILLA ALONZO Antonio José, titular de la cédula de identidad N. V-17.141.290, de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: I DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. La recurrente señala en su escrito, en el enunciado ¨…CAPITULOS II DE LOS HECHOS…¨ entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 10 de abril del año en curso su defendido, ciudadano ARENCIBIA Blanco, titular de la Cedula de identidad N. V- 17.226.325, fuera presentado por ante el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Tentativa (Sic) artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente quien se le decretara una Medida Privativa de Libertad, en fecha 10-04-09… … De igual manera refiere la Defensa en su escrito, que el Ministerio Público en fecha 05-05-09, solicitó se acordara Prorroga para emitir el respectivo Acto Conclusivo, citando las generales de Ley, en la cual se fundamenta la Representante Fiscal, por tal solicitud, entre ellos lo referido en el artículo 250 en su 4to. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia… … Que el Tribunal Segundo de Control con competente en la materia, en su decisión manifiesta que efectivamente, el Ministerio Público solicitó la Prorroga legal dentro del lapso establecido en la Ley… Considerando dicho Tribunal que lo ajustado a Derecho era acordar la prorroga solicitada por la Representación Fiscal, otorgando para ello un lapso de 15 días, contados a partir del día 09-05-09¨ ¨…CAPITULO III DEL DERECHO..¨, la defensa alega en el escrito presentado entre otras cosas lo siguiente: ¨ De la lectura realizada a la solicitud presentada Por el Ministerio Público no puede concluirse, que la solicitud este debidamente fundada, pues no puede ser suficiente argumentar que se requiere recabar la resulta de unas diligencias genéricas ordenadas por el Ministerio Público, sin especificar las mismas y el tiempo que se requiere para ello. Sin embargo sorprende a la Defensa que el Juez haya acordado un plazo máximo previsto en la Ley, sin que el Ministerio Público de manera específica lo haya solicitado… … Señala además la Defensa, que la solicitud de la Representación Fiscal, es infundada así como la decisión del tribunal, conocedor de la causa, y que la solicitud en tiempo hábil, no fundamentó de forma alguna la misma… Es además indispensable señalar que la solicitud de prorroga se ha convertido en una practica reiterad (sic) y dañina, a los principios de celeridad procesal inspirados en le (sic) Código Procesal Penal… … Solicitando que se anule al (sic) decisión y dictada en fecha 08-05-09 y decrete la libertad de su defendido, con una medida cautelar sustitutiva de libertad…¨. Con respectos a los extractos tomados del Escrito de Apelación presentado, y en ese mismo orden de ideas, se revisaron los argumentos esgrimidos por la Defensa de confianza del ciudadano: BONILLA ALONZO Antonio José, titular de la Cedula de Identidad N. V- 17.141.290, de la cual se desprende su inconformidad con la decisión dictada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer, con respecto a la prorroga acordada por el referido Tribunal. A tal efecto, esta Representación Fiscal, estima pertinente precisar lo siguiente: -Punto uno; Con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público es importante referir, que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, así como hacer énfasis en lo estatuido en el 4to. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo solo establece hacer la solicitud dentro del plazo legal, de igual manera refiere en el 5to. Aparte señala que el Fiscal deberá motivar su solicitud, y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado, entendiendo esta Representante Fiscal que, la fundamentación referida en el Código Orgánico Procesal Penal, se realizara en la Audiencia correspondiente de manera oral, en la cual se escuchara al imputado, de la cual es importante referir que si la Defensora de confianza del ciudadano BONILLA ALONZO Antonio José, titular de la Cedula de Identidad N. V-17.141.290, en ejercicio de sus funciones y de los Derechos que asisten al imputado, hubiese realizado lectura alguna del expediente que cursa por ante el Despacho Fiscal, la misma tendría pleno conocimiento, de la diligencias ala (sic) que hace referencia la Representación Fiscal, y las cuales serían expuestas en su oportunidad legal por el Ministerio Público, en la tan mencionada audiencia, y no por el contrario como pretende hacer ver la Defensa, que las mismas son de carácter obligatorio explanar en el escrito de solicitud como tal. por parte es de hacer notar, que a tal efecto el Ministerio Público desconocía la decisión realizada por el Tribunal de Control, con respecto a la solicitud de prorroga, toda vez que de la misma se tendría conocimiento en la celebración de la respectiva audiencia, tal como lo refiere el Código Orgánico Procesal Penal. –Punto dos: Ahora bien, es importante señalar que conociendo esta Representación Fiscal, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud de prorroga, presentada en fecha 05-05-009 (sic) y encontrándonos en el día 13-05-09, sin tener conocimiento de la fecha para la celebración de la supra mencionada audiencia para el pronunciamiento del Juez, con respecto a la misma, Se libró oficio N. F134-AMC-006-09, de fecha 13-05-09 al Tribunal Segundo de Control, con competencia en Violencia de Género, en el cual se hacía referencia entre otras cosas, que se estaba a la espera de la fijación de la fecha para la celebración de dicha audiencia. . –Punto Tres; El Juez conocedor de la causa, asevero que se encontraba lleno el extremo del 4to. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la prorroga y conceder el lapso de 15 días. Mas sin embargo, al no haberse celebrado la respectiva audiencia, quien aquí suscribe considera que por inobservancia de lo establecido en el 5to. Aparte de la misma norma, no implica la inexistencia de los requisitos, bajo los cuales el Ministerio Público realizó la solicitud de prorroga, ya que no es imputable a esta representación Fiscal, dicha omisión. Por lo que mal se pudiera vulnerar el Derecho que tiene el Ministerio Público, en solicitar extienda el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo, referido en el 4to. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte llama poderosamente la atención, lo manifestado por la Defensa con respecto a que la solicitud de prorroga, vulnera, el Derecho Constitucional a la Defensa, y que es utilizada por el Ministerio Público de manera infundada, por cuanto es el mismo Código Orgánico Procesal Penal, que bien debe conocer la Defensa del ciudadano BONILLA ALONZO Antonio José, que le concede esa facultad al Ministerio Público, y que evidentemente al ser consignada dentro del tiempo hábil legal, sería fundamentada de manera oral y especifica, en la audiencia a celebrar –Punto Cuatro; Asimismo, con relación al lapso que el Ministerio Público, solicitaría fuera acordado para producir el respectivo acto conclusivo, es importante acotar de igual manera se realizaría de forma oral, en la tan supra mencionada audiencia una vez fundamentada la misma. Punto Quinto; El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad, durante el proceso, ¨Excepto¨, por las razones determinadas por la Ley, y expresada en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan elementos en su contra de la comisión o participación de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado, de perseguir y solicitar medidas coercitivas contra el imputado, tal como se establece en la Sentencia 715 de fecha 18 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que es importante referir que por cuanto no han variados las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de libertad, en contra del ciudadano BONILLA ALONZO Antonio José, titular de la Cedula de Identidad N. V- 17.141.290, lo procedente y ajustado a Derecho, es que se mantenga la misma. Por otra parte con relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Acordada por el Tribunal Segundo de Control, en competencia de Violencia de Genero del área Metropolitana de Caracas, se hace necesario recalcar que el tipo penal, de Violencia Sexual, imputado por el Ministerio Público, efectivamente establece una medida de coerción personal, como o es la Medida Privativa de Libertad. Quedando acreditada la materialidad del hecho, de su realización o su aspecto objetivo, lo que se supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y la persistencia de la posibilidad de persecución por parte del estado…¨ En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, y que existen los elementos para demostrar que se produjo un hecho de carácter grave, en perjuicio del Estado y de los ciudadanos que la conforman, siendo subsumidos dentro del tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que del procedimiento presentado se dejó constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho, y en el cual se desprende la conducta desplegada por el imputado, su responsabilidad, los cuales al ser revisados y analizados por el Juez conocedor, consideró procedente la Medida Otorgada por el mismo, fundada en la objetividad, máximas de experiencias, e imparcialidad del mismo, otorgando de una manera transparente y sin dilación, una respuesta satisfactoria al Estado y a la Administración de Justicia, Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE. Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una Medida Privativa de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a las suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto. PUNTO PREVIO. A tal efecto de ilustrar, a esa digna Corte que ha de conocer, el Ministerio Público de conformidad con lo estatuido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como prueba, copia simple del oficio emanado de esta Representación Fiscal, signado bajo el N. F-134-AMC-006-09, de fecha 13 de mayo del 2009, del cual hace referencia esta Representación Fiscal, a la espera de la fecha en que se fije la respectiva audiencia, con ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Público. SOLICITUD FISCAL. En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano: BONILLA ALONZO Antonio José, titular de la Cedula de Identidad N. V- 17.141.290, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes, toda vez que no se le puede vulnerar el Derecho legal y oportunamente ejercido por el Ministerio Público, por causa no imputables a esta Representación Fiscal…”.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 08 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual se Declara con Lugar la solicitud de la Fiscal 134º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Violencia y Acuerda otorgar un lapso de quince (15) días, conforme lo dispone el articulo 79 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia
Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de prorroga interpuesta por la ciudadana MATAMOROS DIAZ ARACELYS, en su carácter de Fiscal (A) 134 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia en Violencia en la causa Nº AP01-S-2009006755 seguida en contra del ciudadano BONILLA ALONZO ANTONIO JOSE, en virtud de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo dispone el 4to aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: DE LOS HECHOS En fecha 10 de abril del 2009 este Tribunal dictó Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano BONILLA ALONZO ANTONIO JOSE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, ordenándose a la representación fiscal conforme a lo que dispone el artículo 79 Parágrafo Único la presentación en un lapso de Treinta (30) días siguientes de los actos conclusivos. En fecha 10 de Mayo de 2009 se vence el lapso concedido por la Ley in comento para que la representación fiscal presente sus actos conclusivos, visto que fue en fecha 10 de Abril que ocurre la audiencia de presentación para oír al Imputado; y en fecha 05 de mayo de 2009 se recibe solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal. DEL DERECHO Visto lo antes expuesto, y hecha la correspondiente revisión y análisis, este Tribunal observa que efectivamente la solicitud fiscal de prorroga para presentar el acto conclusivo en la presente causa fue realizada dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue interpuesta con cinco (5) días de anticipación a la fecha de vencimiento del lapso, motivo que hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia ACORDAR otorgar un lapso de quince (15) días, contado a partir del día 09 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 Parágrafo Unico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal (A) 134 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia en Violencia y ACUERDA otorgar un lapso de quince (15) días, conforme a lo dispone el artículo 79 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano BONILLA ALONZO ANTONIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N ro 17.141.290 en virtud de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
La defensa ejerce formalmente el recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó otorgar un prórroga de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo, por cuanto consideró que la solicitud emanada del Ministerio Publico no esta debidamente fundada, y la decisión emanada del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal es inmotivada por no tener soporte alguno, al no haber la vindicta publica señalado los motivos por los cuales solicita la prórroga en cuestión, lo cual a su juicio vulnera el derecho constitucional a la defensa.
Al respecto se advierte que efectivamente en fecha 10 de abril de 2009, fue celebrada la audiencia para calificar las circunstancias de la aprehensión del imputado, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede y concluida ésta fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANTONIO JOSE BONILLA ALONZO, de conformidad con lo previsto en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, conforme al parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Ministerio Público se le otorga un lapso de 30 días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo, y en todo caso, de considerarlo necesario pueda solicitar, con por lo menos cinco días antes del vencimiento de ese lapso, una prórroga para concluir la investigación, como dimana del lo dispuesto en el artículo aludido.
Ahora bien, es preciso señalar que la prórroga fijada por el Legislador obedece a la necesidad de permitirle al Ministerio Público, como titular de la acción, contar con un tiempo prudente para la recaudación de todos aquellos actos de investigación que le permitan obtener los elementos necesarios para la presentación del acto conclusivo pertinente. Como es bien sabido, a la Representación Fiscal le corresponde la obligación de investigar todo cuanto inculpe y exculpe al encausado, por ello dicha prórroga se erige como una garantía que obra en beneficio de todas las partes involucradas en un proceso, de modo que cuando la Vindicta Pública, conciente de la insuficiencia de tiempo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se encuentra legitimado para solicitar la prolongación del tiempo a los fines de cumplir a cabalidad su función investigativa.
En tal sentido; y de manera ilustrativa, le parece oportuno a este Órgano Superior verificar en el presente caso, la fecha en la cual fue solicitada la prórroga de los 30 días por el Ministerio Público; constatando de la revisión de las actuaciones que el 05 de mayo de 2009, fue introducido el escrito correspondiente, cumpliendo la vindicta pública con el requerimiento exigido por el legislador procesal penal, respecto a la tempestividad de la solicitud, al consignarlo con cinco (5) días de antelación, toda vez que el lapso de los 30 días culminaba el 10 de mayo de 2009, por haber presentado al detenido ante el órgano jurisdiccional el 10 de abril de 2009.
Cuando el Ministerio Público solicita una prórroga del lapso de los 30 días, debe realizarlo de manera fundada y dentro del lapso legalmente establecido, y una vez recibida la solicitud, al Juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Ahora bien, se desprende de autos que la solicitud de prórroga fue solicitada, estando en el lapso comprendido, tal como lo establece el 4to. aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo (sic) único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representante Fiscal fundamenta de manera motivada su solicitud de prórroga, en que aún no se cuenta con algunos resultados ordenados por el Ministerio Público, en la investigación, estableciendo que dicho requerimiento obedece, al hecho de que las resultas de las diligencias cuyo resultado no se ha recibido, se consideran determinantes dentro de la investigación, para a todo evento garantizar por medio de las mismas, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de justicia, finalidad única del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de la Sala la fundamentación presentada por la Vindicta Publica le parece suficiente, pues en su solicitud explana la necesidad de esperar las resultas de algunas diligencias que se consideran determinantes dentro de la investigación, lo que según manifiesta le garantizaría la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso según lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2005 con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la cual se expresa lo siguiente:
“ no debe ser requisito sine qua non para solicitud de la prorroga que el Ministerio Publico, deba indicar detalladamente las pruebas que le falta por realizar, pues en el transcurso de los días pueden presentarse nuevos indicios que requieran de la práctica de investigaciones tendientes a desvirtuar o no la participación del imputado en un hecho punible; no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Publico sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia transcrita se evidencia que no es como lo señala la defensa, en su escrito de apelación que la representación fiscal debe especificar cual es el resultado que se quiere recabar, pues bastaría con señalar la necesidad de practicar diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En cuanto a la inmotivación por parte del órgano jurisdiccional alegado por la defensa, esta Sala una vez analizado el parágrafo único del Art. 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye, que dicha norma no exige a la jueza o el juez una exhaustiva motivación, toda vez que se le exige es al Ministerio Público, la fundamentación de la solicitud y al juzgador (a) la verificación de las circunstancias de que la solicitud se presentó en tiempo hábil y fundadamente, es por lo que este Instancia es del criterio que una vez presentada la solicitud por el fiscal del Ministerio Publico, lo procedente y ajustado a derecho es avocarse a la revisión y análisis de la situación en el tiempo previsto y considerando que el Fiscal es el titular de la acción penal, pronunciarse en base a los términos expuestos en su solicitud, como efectivamente lo explanó el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en los siguientes términos:
¨…DEL DERECHO. Visto lo antes expuesto, y hecha la correspondiente revisión y análisis, este tribunal observa que efectivamente la solicitud fiscal de prorroga para presentar el acto conclusivo en la presente causa fue realizada dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue interpuesta con cinco (05) días de anticipación a la fecha de vencimiento del lapso, motivo que hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia ACORDAR otorgar un lapso de quince (15) días, contados a partir del día 09 de mayo de 2009, conforme a los dispuesto en el artículo 79 Parágrafo Único (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Es por lo anteriormente expuesto que se declara sin lugar la apelación ejercida por la defensa contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, declaró con Lugar la solicitud de la Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y acordó otorgar un lapso de quince (15) días, conforme lo dispone el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Solchy Delgado Paredes, Defensora Pública Quinta con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano BONILLA ALONZO ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.141.290, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, declaró con Lugar la solicitud de la Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y acordó otorgar un lapso de quince (15) días, conforme lo dispone el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del acto conclusivo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANNI
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ.
NAA/RMT/TJG/dsy/sbb.-
Asunto N°. CA-778-09-VCM
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