REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 27 de julio de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro. 109-09
Asunto Nro. CA-790-09-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas, ISABELLA VECHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en sus condiciones de Fiscalas Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, principal y auxiliar respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual no acoge la calificación fiscal dada a los hechos, como lo es el de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando la libertad plena del ciudadano VICENTE EMILIO SUAREZ y confirmando las medidas de protección impuestas en fecha 11 de mayo de 2009 por el órgano receptor contempladas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 18 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las abogadas, ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en sus condiciones de Fiscalas principal y Auxiliar Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, librándose en fecha 18 de mayo de 2009, a la Abg. Anabella Carballo, boleta de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

En fecha 25 de Mayo de 2009, se dio contestación al referido recurso de apelación por parte de la Abg. Anabella Carballo, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 20 de Julio 2009, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto principal Nº AP01-R-2009-000630, se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer, bajo el número CA-790-09-VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidente DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que las recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez que son las encargadas del ejercicio de la acción penal como representantes del Ministerio Público.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 12 de mayo de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 18 de mayo de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acoge la calificación fiscal dada a los hechos, como lo es el de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando la libertad plena del ciudadano VICENTE EMILIO SUAREZ y confirmando las medidas de protección impuestas en fecha 11 de mayo de 2009 por el órgano receptor contempladas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 49 del presente Cuaderno de Apelación, dándole contestación la Abogada ANABELLA CARVELLO CAPELLA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del presunto agresor VICENTE EMILIO SUAREZ en fecha 25/05/2009, es decir, al tercer día de haber sido notificada, todo lo cual se desprende del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, esta Alzada estima que el fundamento de apelación se corresponde con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las recurrentes que se está apelando de una decisión que no acogió la calificación jurídica como hecho delictivo que le otorgó el Ministerio Público, y ordenó la libertad plena del imputado, sin someterlo a alguna medida de coerción personal, dirigida a proteger a la mujer victima del delito y a asegurar al imputado al proceso, por lo que, el hecho de que se ordene la prosecución de la investigación sin la imposición de esas medidas, resulta en la probabilidad cierta de causar un gravamen irreparable a la parte, tal y como lo aprecian los recurrentes, por lo que la misma es susceptible de apelación.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas, ISABELLA VECCHIONACCE QUERENEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en sus condiciones de Fiscalas Principal y Auxiliar Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual no acoge la calificación fiscal dada a los hechos, como lo es el de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando la libertad plena del ciudadano VICENTE EMILIO SUAREZ y confirmando las medidas de protección impuestas en fecha 11 de mayo de 2009 por el órgano receptor contempladas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,


DAMIAN SIMPÓN YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


DAMIAN SIMÓN YEPEZ


NAA/RMT/ERM/cj.-
Asunto N°. CA-790- 09-VCM