REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 27 de julio de 2009
199° y 150°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 112- 09
Asunto Nro. CA-796-09-VCM
Visto el recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS HADID TARBAY Y CARMEN NELIE ARROYO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.655 y 63.880, en su carácter de defensores privados de la victima DUMILE CAROLINA WAGNER, conforme a las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 81 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito judicial y Sede, mediante la cual decidió: Declarar improcedente la revisión de las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87 numerales 1, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas a favor de la ciudadana DUMILE CAROLINA WAGNER GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-7.947.961, en fecha 27 de agosto de 2008, por no cumplirse los extremos del articulo 99 de la citada Ley. Asimismo, se acuerda expedir oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir esta Sala previamente observa:
En fecha 11 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, por los abogados JUAN CARLOS HADID TARBAY Y CARMEN NELIE ARROYO VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.655 y 63.880, en su carácter de defensores de la victima DUMILE CAROLINA WAGNER, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2009, se acordó en auto emplazar a la ciudadana Abg. MARIA ANTONIETA ZAPATA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se libro boleta de emplazamiento correspondiente, de la cual quedo emplazada en fecha 30 de junio de 2009, no recibiéndose contestación.
En fecha 07 de junio de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a la Sala Accidental Segunda de Reenvió en lo Penal para El Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer.
En fecha 20 de julio de 2009, se reciben las actuaciones originales anexas al cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AP01-R-2009-000750 y se le dieron entrada en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 796-09 y se designó como ponente a la Jueza integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 abril de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN CARLOS HADID TARBAY Y CARMEN NELIE ARROYO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.655 y 63.880, en su carácter de apoderados judicial de la victima DUMILE CAROLINA WAGNER, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… Nosotros JUANCARLOS HADID TARBAY y CARMEN NELIE ARROYO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 45.655, y 63.880 respectivamente en nuestro carácter de abogados apoderados de la victima DUMILE CAROLINA WAGNER con el debido acatamiento y respeto concurrimos ante este Juzgado a los fines establecidos en el articulo 108 de la Ley Especial, y en consecuencia estando en tiempo hábil para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACION en contra de la decisión dictada en audiencia por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2009, haciendo la salvedad que en fecha 05 de junio de 2009, mediante diligencia esta Representación Judicial solicito copia simple de dicha decisión, para preparar debidamente el presente escrito recursivo; SIENDO ACORDADAS LAS MISMAS MEDIANTE AUTO DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2009 y es a partir de este momento en que se tenia la posibilidad de los idóneos para ejercer la defensa y en consecuencia lo hacemos en los términos siguientes:
“… solicitamos la declaratoria con lugar del presente RECURSO DE APELACION, se anule el fallo impugnado, se le restituya a la victima la posibilidad de ser protegida y amparada por lo pautado en el articulo 87 de la Ley Especial, ya que la decisión recurrida no puede declarar la IMPROCEDENCIA EN LA REVISION DE LAS MEDIDAS ACORDADAS YA QUE TAL IMPROCEDENCIA NO EXISTE EN LA LEY, Y TAL DECISION ES CONTRA IMPERIO DE LAS NORMAS SUPRA INDICADAS YA QUE EL 91 EN SUS NUMERALES 2 Y 3 HABLA DE ACORDAR E IMPONER COMO VERBOS RECTORES, EL 81 DE LA LEY NO HABLA DE IMPROCEDENCIA Y LA REVISION TIENE COMO SENTIDO EN TODO CASO MODIFICAR SUSTITUIR O REVOCAR PERO NO DECLARAR IMPROCEDENTE UNA REVISION, CUANDO EN EL CASO DE MARRAS SE DEJO EN INDEFENSION A LA VICTIMA TODA VEZ QUE EL PRESUNTO AGRESOR SE ENCUENTRA CONTUMAZ EN SU ACATAMIENTO...”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito judicial y Sede, en fecha 02 de junio de 2009, emitió decisión en los siguientes términos:
“…Referente a la revisión de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le concede la legitimación activa a las partes -imputado, investigado, victima o bien el(la) apoderado(a) judicial de la victima o la defensa - al disponer expresamente que cuando una de ellas no estuviere de acuerdo con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, resultando contradictorio que el mismo organismo que la dicta, sea el que incite su revisión, siendo lo ajustado a derecho y conforme a las previsiones del artículo 81 de la Ley especial. Declarar improcedente la revisión de las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87 numerales 1, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas a favor de la ciudadana DUMILE CAROLINA WAGNER GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-7.947.961, en fecha 27 de agosto de 2008, por no cumplirse los extremos del articulo 99 de la citada Ley. Asimismo, se acuerda expedir oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Negrillas y subrayado de la Sala en la frase: “Declarar improcedente”).
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa, que los apoderados de la victima poseen legitimad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses de la victima, de quien tienen poder para defender sus intereses en este proceso penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal Venezolano y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la referida Ley y, en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 02 de junio de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso 11 de junio de 2009, toda vez que las copias de la decisión le fueron entregadas a los recurrentes el día ocho (8) de junio de 2009, es decir, el recurso se interpuso al séptimo (7) día hábil, de haberse dado por notificados los recurrentes, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 60 del presente expediente, suscrito por la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, no obstante no se considera extemporáneo, por cuanto las copias de la decisión le fueron entregadas el día 08 de junio de 2009.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa:
Solicita la defensa de la victima la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, se le restituya a la victima la posibilidad de ser protegida y amparada por lo pautado en el articulo 87 de la ley especial, ya que la decisión recurrida no puede declarar la improcedencia en la revisión de las medidas acordadas ya que tal improcedencia no existe en la ley, y tal decisión es contra imperio de las normas supra indicadas, toda vez que el artículo 91 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, señala la posibilidad de acordar e imponer como verbos rectores, el articulo 81 eiusdem, no habla de improcedencia y la revisión tiene como sentido en todo caso modificar sustituir o revocar pero no declarar improcedente una revisión, cuando en el caso de marras se dejo en indefensión a la victima toda vez que el presunto agresor se encuentra contumaz en su acatamiento.
De lo expuesto y señalado por los apoderados judiciales de la victima, se desprende, que ciertamente se hizo por parte de los apoderados judiciales de la victima un recurso de apelación que no se fundamenta en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que se precise que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título I, artículo 432, establece la impugnabilidad objetiva, vale decir, la premisa sobre que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Y el artículo 447 eiusdem, señala, cuáles son las decisiones recurribles, a saber: 1.- Las que le pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen una querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable; salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley.
De acuerdo con lo anterior, se observa claramente como el recurrente impugna la decisión de Instancia que declara improcedente la revisión de unas medidas de protección y seguridad que fueron dictadas en el año 2008, y no fundamenta su apelación en ninguno de los supuestos del referido artículo, y no puede suplir esta Alzada la apreciación del recurrente sobre la recurribilidad de la decisión, en atención a que no se trata de alguna de aquellas que se encuentran especificadas en el artículo en mención, vale decir, no es una decisión que le pone fin al proceso o hace imposible su continuación; no resolvió una excepción, no rechaza una querella o acusación privada, tampoco declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y no concedió o rechazó una libertad condicional o denegó la extinción, conmutación o suspensión de la pena y no está expresamente señalada en la Ley como recurrible.
Ahora bien, en cuanto a que se trate de una decisión que cause un gravamen irreparable, no puede este Tribunal Superior Colegiado, suplir, como se dijo, el motivo de impugnación de la parte, sino lo que ha dicho la jurisprudencia patria es que, si no se señala el motivo pero el mismo surge claramente del tipo de decisión que se recurre, o de la narración del apelante en su escrito, debe considerarse como un formalismo no esencial, sin embargo en el caso como el presente, donde el recurrente no estableció expresamente que la decisión que recurre le causa un gravamen irreparable y verificado que la misma no constituye ninguna de las decisiones recurribles, a tenor de lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que estamos en presencia de la causal de inadminisbilidad referida a que la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible, en atención a que la decisión que se impugna no se corresponde con aquellas que son recurribles de manera taxativa y el gravamen irreparable no fue invocado ni fundamentado como causa de apelación.
Con relación a lo anterior, es preciso indicar que los artículos 432 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de legalidad del recurso de apelación, que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual, se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Siendo ello así, debe entenderse que el recurso de apelación es un medio jurídico procesal de ataque, con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la Ley con criterio taxativo, de allí que el principio de legalidad en materia de recursos se manifiesta en doble sentido Tipicidad objetiva: tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley” y a su vez se desdobla en dos aspectos: a) clase de medios y b) supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS HADID TARBAY Y CARMEN NELIE ARROYO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.655 y 63.880, en su carácter de apoderados judiciales de la victima DUMILE CAROLINA WAGNER, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito judicial y Sede, mediante la cual declarar improcedente la revisión de las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87 numerales 1, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas a favor de la ciudadana DUMILE CAROLINA WAGNER GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-7.947.961, en fecha 27 de agosto de 2008, por no cumplirse los extremos del articulo 99 de la citada Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, en relación con los artículos 432 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la referida Ley especial.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
NAA/RMT/ERM/dsy/.-
Asunto N° CA-796- 09-VCM