REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, identificada con la cédula de identidad número V-7.231.823.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS WILLIAM MANUEL VIVAS FRANCES y ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.391 y 46.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YANETH YULEMY UGAS MARCANO, identificada con la cédula de identidad número V-9.664.383.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11835-08
SENTENCIA DEFINITIVA


I
Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por la ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.321.823, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.391, contra la ciudadana YANETH YULEMY UGAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.664.383.
Alega en su escrito libelar la parte actora, que en fecha 15 de septiembre del 2004, dio en arrendamiento, un inmueble de su propiedad, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 18 de noviembre 1.993, anotado bajo el número 31 tomo 293, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización el Paseo, Bloque 14, Edificio 02, Apartamento 02-03 del sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la ciudadana YANETH YULEMY UGAS MARCANO. Que en contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento mensual inicial de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 200,00) sin incluir el pago de los servicios públicos tales como luz, agua, aseo, y cualquier otro servicio público y/o privado que se encuentre establecido en el contrato, como lo es el condominio.
Prosigue en su argumentación, señalando que el inmueble se encuentra habitado por una persona distinta a LA ARRENDATARIA, vulnerando totalmente la Cláusula Novena del contrato, además se estableció la relación contractual por tiempo determinado, hasta el 15 de marzo de 2005, con la posibilidad de ser prorrogado por igual período de tiempo, pero no más de una vez, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2005 con la posibilidad de ser prorrogado por igual período de tiempo, pero no más de una vez. En fecha 15 de agosto de 2005, previo al vencimiento del contrato de arrendamiento, se le notifico por escrito a LA ARRENDATARIA, que el contrato estaba próximo a vencerse y que no sería renovado, que tomara la previsiones necesarias al caso, en virtud de la necesidad que tiene como propietaria, en ocupar el referido inmueble ya que no tiene otro inmueble que pueda habitar, ni recurso económico alguno que permita hacerlo. Que LA ARRENDATARIA, le solicitó verbalmente le concediera la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la prórroga legal al vencimiento del contrato, la cual se le concedió aun cuando tenia la necesidad de ocupar el inmueble. Que vencida la prórroga legal, le solicitó en reiteradas oportunidades de manera verbal, en fechas: quince (15) de octubre de 2006; quince (15) de noviembre de 2006 y quince (15) de diciembre de 2006, la desocupación voluntaria del inmueble, a lo cual LA ARRENDATARIA manifestó encontrarse imposibilitada de hacerlo, permitiéndole continuar habitando el inmueble por solo dos (02) meses, contados a partir de la ultima notificación hechas. Que se le notificó a LA ARRENDATARIA que a partir del quince (15) de marzo del 2006, el canon de arrendamiento seria de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), en lo que estuvo de acuerdo. No obstante hasta la actual fecha, se ha negado a realizar de manera voluntaria y extrajudicial, la entrega del inmueble, al punto de que actualmente el inmueble se encuentra habitado por una persona de sexo masculino, distinta a LA ARRENDATARIA, quien de forma grosera se ha negado de igual manera a la desocupación.
Que en virtud de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, acudió a la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Briceño Iragorry del Estado Aragua, específicamente en fecha dos (02) de mayo de 2007, en donde se firmo un acta convenio; la cual se obligo a cumplir voluntariamente, y en donde a LA ARRENDATARIA se le concedió de manera expresa y determinante el lapso correspondiente de la prórroga legal de un (01) año, es decir hasta el dos (02) de mayo del 2008. Llegada dicha fecha, LA ARRENDATARIA se negó a entregar el inmueble, incumpliendo la obligación contraída en el acuerdo suscrito por ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y desde el quince (15) de julio de 2008, dejo de cancelar las mensualidades adeudando tres (03) meses de cánones de arrendamiento. Que en vista de todo lo anterior es por lo que acude ante este Tribunal para demandar el Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal B) de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 26 de noviembre de 2008, mediante diligencia, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2008, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en la cual señala: En el Capítulo I. De los Hechos. Niega y Rechaza que haya violado la cláusula novena del contrato de arrendamiento y que el inmueble se encuentre habitado por otra persona, ya que desde el 15 de septiembre del 2004, constituye su hogar y el de sus hijos.
Niega y Rechaza que la arrendadora le haya notificado a la parte demandada por escrito en fecha 15 de agosto del 2005, la no renovación del contrato.
Niega y Rechaza que la arrendadora le haya solicitado la desocupación del inmueble por estar atravesando una situación económica y familiar.
Niega y Rechaza por ser falso haber solicitado a la arrendadora verbalmente que le concediera una prórroga para seguir habitando el inmueble.
Niega y Rechaza por ser falso que la arrendadora le haya notificado de forma escrita en fecha 15 de septiembre de 2005.
Niega y Rechaza por ser falso que la arrendadora haya notificado de forma escrita en fechas: 15 octubre de 2006, 15 de noviembre de 2006 y 15 de diciembre de 2006.
Niega y Rechaza por ser falso que haya incumplido con las obligaciones de arrendamiento, y que deba desocupar el inmueble por falta de pago.
Niega y Rechaza la supuesta necesidad a que hace mención la parte actora en la presente causa, ya que esgrime que se encuentra en calidad de arrendadora de una casa ubicada en la Urbanización San Ignacio, Calle Falcón No 26, Residencias Leonardo, Piso 02, Apartamento 03 del Municipio Girardot, lo cual es falso, ya que dicha casa es propiedad del esposo, que funge por demás es esta demanda como abogado asistente de la parte actora, ciudadano WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, siendo la presente demanda temeraria y mal intencionada.
Niega, Rechaza y Contradice que deba cancelar la suma de Bs. 4.900,00 por concepto de supuestos cánones de arrendamiento atrasados y de indemnización de daños y perjuicios hasta la terminación del proceso.
Niega, Rechaza y Contradice que sea condenada en costas y costos del proceso.
Asimismo alega que, toda esta situación le ha producido un gran malestar en su familia, debido a que la ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, en fecha 15 de marzo de 2006, subió el monto del canon del alquiler, y que fue a partir de este año, que decide desalojarme, sin tomar en cuenta que es madre de familia soltera de seis (06) hijos.

Quedando de esta forma planteada la controversia, la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo la parte demandada los siguientes elementos: En el Capítulo I. De las Testimoniales, promueve y hace valer las testimoniales de los ciudadanos ALIRIO CONTRERAS LEGUIZAMON, WUILLIAMS MANUEL ARAUJO GUZMAN Y PEDRO PABLO ARAUJO. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se percata esta sentenciadora, que dichos ciudadanos no comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad señalada, razón por la cual este Tribunal, no puede proferir pronunciamiento alguno al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II. De las Documentales, promueve y hace valer, examen médico realizado al niño ALEJANDRO FLORES. Asimismo, promueve y hace valer, informe médico emitido por la Doctora Yusmary Marchena, del Instituto Corposalud de Aragua. De igual manera, promueve examen médico realizado al niño ALEJANDRO FLORES, en el laboratorio clínico “Ingrid Giraud”. Por último promueve informe médico emitido por el Doctor Víctor Pinto, especialista en infectología general pediátrica. Ahora bien, con respecto a estas documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, insertas en el expediente del folio 34 al folio 37, este Tribunal debe desecharlas, pues de ellas se desprenden circunstancias de hecho nuevas, que no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo III. Primero: Invoca el principio de la comunidad de la prueba. Pues bien; este Tribunal tiene que desestimar la promoción del principio de la comunidad de la prueba, puesto que el mismo no es un medio de prueba, ya que se trata de uno de los principios que informan la prueba. Que significa que las partes, una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al promovente, ni el Juez necesita la promoción o invocación de la parte para valorar a su favor, la que haya promovido. Imponiéndole al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, ha de apreciarla, expresando cual es su criterio respecto de ella. Por tales razones, este Tribunal, desestima la invocación del principio de la comunidad de la prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la accionante promovió pruebas de la siguiente forma: En relación al Capítulo I. Reproduce, promueve y opone el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio, y en especial el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 18 de diciembre de 1993. Ahora bien; con respecto a dicho instrumento que fuera consignado en copia simple junto al libelo de la demanda, el cual consiste en un documento público emanado del Ministerio del Desarrollo Urbano, Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 15 de marzo de 1993, y por medio del cual se le acredita la propiedad del inmueble objeto de la litis a la parte accionante, este Tribunal debe desestimar el mismo, por cuanto que en la presente causa no se está discutiendo la propiedad de dicho inmueble. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación al Capítulo II. Documentales. A.- Reproduce, promueve y opone documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 17 de septiembre de 2004. Ahora bien; estudiado y analizado en detalle el contenido textual de dicha convención se encuentra demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre dichas partes, que en la mencionada convención se establecieron obligaciones para ambas partes, Por tanto; este Tribunal aprecia y valora la copia simple del contrato de arrendamiento, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

B.- Reproduce, promueve y opone cinco (05) instrumentos privados de Notificación con mención de la necesidad de habitar el inmueble, marcados “c”, “d”, “e”, “f” y “g”. Ahora bien; de la revisión exhaustiva que se hiciera de las notificaciones que corren insertas del folio 14 al folio 18, se desprende que las mismas fueron realizadas en fechas: 15-08-2005, 15-09-2005, 15-10-2006, 15-11-2006 y 15-12-2006, a la atención de la ciudadana YANETH YULEMY UGAS MARCANO, en las cuales se le notificaba a dicha ciudadana el finiquito o terminación de la relación arrendaticia, así como su derecho respecto a la prórroga legal. No obstante, no se aprecia del contenido de dichas notificaciones que la arrendataria haya recibido las mismas, por cuanto que no se aprecia su rúbrica al pie de dichos instrumentos, y por tanto este Tribunal tiene como no hecha dicha notificación. Y, ASÍ SE DECIDE.

C.- Reproduce, promueve y opone, acta de conciliación levantada por ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua, de fecha 02 de mayo de 2007, marcada con la letra “H”. Ahora bien; este Tribunal debe considerar dicho instrumento como un documento administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un funcionario público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, en forma indicada en el particular anterior. Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y la Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. No obstante lo anterior, esta sentenciadora debe desechar dicho instrumento administrativo por impertinente, por cuanto que de la revisión de su contenido, no se aprecia ningún elemento que tenga relación alguna con la pretensión alegada por la demandante, como lo es el estado de necesidad de habitar el inmueble objeto de este demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

D.- Reproduce, promueve y opone, oficio signado con el número 110, de fecha 22 de mayo de 2008, emanado de la Fundación Centro de Atención Jurídica Bolivariana de Aragua. Con respecto a este documento administrativo, este Tribunal ya se pronunció en líneas atrás, por lo cual resulta innecesario volver a hacerlo. Y, ASÍ SE DECIDE.

E.- Reproduce, promueve y opone, el contrato de arrendamiento, de fecha 25 de diciembre de 1995, marcado con la letra “I”. Luego de haber revisado todo el contenido literal del mismo, se constata que la parte demandante, suscribió un contrato de arrendamiento con un tercero, en fecha 22 de diciembre de 1995, por un inmueble ubicado en la Calle Falcón, Nº 26, del Barrio San Ignacio de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Ahora bien, este Tribunal desecha el citado instrumento, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, el cual debió de promoverse bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.



II
Después de haber estudiado y analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes en este juicio este Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar Sin Lugar la demanda. Por cuanto, que la parte actora no demostró fehacientemente sus afirmaciones de hechos contenidas en su escrito libelar, como lo es el estado de necesidad de habitar el inmueble objeto de la presente causa. En efecto, la parte demandante sustentó sus afirmaciones de hecho en distintos instrumentos de los cuales sólo se desprende la notificación que le hiciera a la parte demandada, respecto de su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, así como el inicio y termino de la prórroga legal a la que tiene derecho. De igual forma incorporó a las actas procesales, un contrato de arrendamiento en copia simple, del cual sólo se desprende, como se dijo líneas atrás, una relación arrendaticia que ésta tiene con un ciudadano de nombre José María Da Silva Cabral, pero no acompañó junto a dicho instrumento, prueba suficiente que llevara a esta sentenciadora a concluir que está siendo desahuciada del inmueble que posee como arrendataria. De lo anteriormente expuesto se concluye que la accionante no cumplió con su carga procesal de probar sus afirmaciones contenidas en el escrito contentivo de la demanda, conforme a las reglas del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el estado de necesidad que tiene de habitar el inmueble que diera en arrendamiento a la parte demanda. Por todas las razones que anteceden, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, identificada en autos, contra la ciudadana YANETH YULEMY UGAS MARCANO, identificada en autos.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Julio de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ

En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.11.835-08.-