REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MONTSERRAT DEL PILAR RUILOVA CAMI, identificada con la cédula de identidad número E-925.188.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA MARIEMIL GRACIELA RAMÍREZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.928.
PARTE DEMANDADA: AGOSTHINO DA PAIXAO DE SOUSA, identificado con la cédula de identidad número V-14.787.782.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RAUL RINCON CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.413.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.857-09
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo incoada, por la ciudadana MONTSERRAT DEL PILAR RUILOVA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número E-925.188, de este domicilio, asistida por la abogada MARIELMI GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.928; en contra del ciudadano AGOSTINHO DA PAIXO GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-14.787.782.
Alega en su escrito libelar la parte actora que, es propietaria de un bien inmueble, ubicado en el Limón, avenida Universidad; Nº 33, del Edificio Torrente, Apartamento Nº 07, del Municipio Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana Salvatrice Nasca; SUR: Con pasillo principal de circulación; ESTE: Con el apartamento Nº 08. Que suscribió un contrato de arrendamiento con al ciudadano AGOSTINHO DA PAIXO GONCALVES DE SOUSA, en fecha 15 de noviembre de 2000, con una duración de seis (06) meses. Que el mismo se renovó varias veces, a saber: en fecha 04 de Abril de 2002, con una duración de seis (06) meses; en fecha 03 de Mayo de 2003, con una duración de seis (06) meses. Que el día 15 de Noviembre de 2003, el arrendatario se negó a firmar un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría, por lo que se firmó un documento privado, en el que se le da curso a la prórroga legal, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorrogando el arriendo del inmueble hasta el día 14-05-2004.
Prosigue alegando la actora que, le notificó al arrendatario la desocupación del inmueble. Que el 15-05-2004, se firmó un contrato de arrendamiento privado, por seis (06) meses, por un canon de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00). Que en fecha 17-05-2005 se le envía al arrendatario, una correspondencia, manifestándole que debe firmar un nuevo contrato por Notaría, a lo cual se negó, aludiendo que no puede pagar los gastos de autenticación del mismo, pero acepta el aumento del canon de arrendamiento por un valor de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 280,00); que en cuanto a la solicitud de la desocupación expresa que está buscando lugar para donde mudarse.
Alega igualmente la parte demandante que, el día 15 de junio de 2005, en virtud de no lograr la aceptación de autenticar el contrato de arrendamiento, se le hace firmar un contrato de arrendamiento privado por seis (06) meses, manteniendo el mismo canon de arrendamiento antes mencionado. Que al pie del documento, se hace mención que se niega a firmar el contrato por Notaría. Que en fecha 15-05-2007, le envió al arrendatario una correspondencia solicitándole firmar un nuevo contrato de alquiler, a lo cual se niega rotundamente, de igual forma se le comunica que se le aumentará en canon de arrendamiento a Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 360,00), lo cual acepto verbalmente, y se le reitera la necesidad imperiosa de la desocupación del inmueble.
Que en Mayo de 2008, decide darle la primera opción de compra al ciudadano AGOSTINHO DA PAIXO GONCALVES DE SOUSA. Que en fecha 15-06-2008, se negó a recibirla a recibir la mencionada opción, alegando que lo tratara con su abogado, quien en forma autoritaria le expreso que no era legal esa opción, que debía hacerlo mediante documento Registrado. Que en fecha 12-07-2008, le trato de entregar una comunicación, para ponerse a derecho, respecto de la prórroga legal de dos (2) años, manifestándole que le aumentaría el valor del canon a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), negándose este éste rotundamente a recibir tal comunicado. Que el arrendatario se encuentra actualmente en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento por más de tres (03) meses consecutivos. Que demanda el Desalojo del inmueble, por cuanto que es una persona de la tercera edad, con dolencias y algunos males, que causa molestias al vivir arrimada, el cual además resulta pequeño.
La parte accionante fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; artículos 33, 34 en sus literales “a”, “b”, “c”, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto es por lo que pide a este Tribunal condene a la parte demandada a: PRIMERO: Sea declarada con Lugar la demanda, y se le entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: En entregar totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos de: Luz, Condominio y Agua Potable.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, se admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2009, la parte demandada presenta diligencia, mediante la cual se da por citada.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 la parte demandada se da por citada en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2009, presenta el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: PRIMERO: Opone como defensa perentoria la Excepción de pago (art. 361 del Código de Procedimiento Civil), en razón de que su representado está solvente en todas las mensualidades a que se refiere la parte actora, además que ésta no especifica cuáles son los meses, ni los años que supuestamente se han dejado de pagar, con lo cual se crea un estado de indefensión, pues se limita a afirmar que el arrendatario está insolvente en tres mensualidades consecutivas. SEGUNDO: Negó, rechazó tantos los hechos como el derecho, todas las pretensiones contenidas en la demanda, por falsas, infundadas y temerarias. Asimismo impugna los documentos que rielan del folio 6 al 18 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas las partes en litigio promovieron pruebas de la siguiente manera. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En el Capítulo I, promueve el mérito favorable. Este Tribunal desestima el mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no es un medio de prueba de los contemplados en el Código Civil. ASÍ, SE DECIDE.
En el Capítulo II. Hace una series de alegatos los cuales desecha este Tribunal por considerarlos que son nuevos hechos, tal como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III. Referente a los instrumentos, la parte actora promueve un legajo de quince (15) recibos de pago de cánones de arrendamientos correspondientes a diversos meses de diferentes años en los cuales se ha mantenido la relación arrendaticia por las partes en litigio, los cuales una vez examinados todos y cada uno de ellos, este Tribunal considera que dichos recibos de pago demuestran que la parte accionada se encuentra solvente, aprecia y valora dichos recibos conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve notificación marcada con la letra “B”, en la cual la parte actora le notifica a la parte demandada, que deberá pagar los cánones de arrendamiento mediante depósitos en una cuenta de ahorro N° 0105-0190-360190-07353-05 del Banco Mercantil la cual se encuentra a su nombre, así mismo se hace referencia a la prórroga legal, y consecuencialmente le participa a la parte demandada que va aumentar el canon de arrendamiento a Quinientos Bolívares (Bs. 500) Observa este Tribunal que al pie de dicha notificación se encuentra una locución que textualmente dice lo siguiente: “No se acepta el aumento del canon” esta notificación fue enviada el día 12-7-2008 y se encuentra firmada por la parte actora y por la parte demandada. Ahora bien analizada en detalle todo el contenido textual de dicha notificación este Tribunal la desecha por tratarse de una prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se debatieron en este proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente promueve copia fotostática de una libreta de ahorro perteneciente a la parte actora, que una vez, que una vez revisada, este Tribunal la desecha por impertinente. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV. Hace una series de invocaciones que el Tribunal desecha por cuanto esa invocación se encuentra establecida en el libelo de demanda y la misma no es medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte actora acompaño su demanda cinco (05) contratos de arrendamientos, tres (03) de ellos otorgados por vía de autenticación ante la Notaría Pública respectiva, y dos (02) de ellos por vía privada; estos contratos de arrendamientos fueron consignados en copia fotostática simple e impugnados por el representante legal de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. Impugnación que el Tribunal considera ajustada a derecho, pues la misma se hizo bajo las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que dichas copias no son fidedignas. Y, ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió pruebas de manera siguiente. En el Capítulo I. Hace mención de la subversión del orden procesal, la cual desestima este Tribunal por tratarse de hechos nuevos de acuerdo al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Se refiere a la transgresión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegatos que este Tribunal desestima por cuanto ya profirió un pronunciamiento en líneas atrás y considera innecesario volver hacerlo. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III. Señala que fueron acumuladas dos pretensiones. Ahora bien este Tribunal, luego de leer los argumentos que sirven de fundamento a esta alegación los desecha, por tratarse de hechos nuevos que debieron ser esgrimidos en el acto procesal respectivo, el cual es el acto de contestación de la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV. Promueve recibos de pago. Pues bien, este Tribunal al revisar los comprobantes de consignaciones de pago de arrendamientos observa que estas consignaciones se refieren al pago de los cánones correspondiente a los meses que van del 15-10 al 15-11 de 2008; de 15-09 al 15-10 de 2008; del 15-08 al 15-09 del 2008. Igualmente acompaña tres (03) recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2008. Una vez analizados todos y cada uno de estos documentos, constata este Tribunal que la parte demandada pagó debidamente los cánones de arrendamientos de los meses señalados, considerando también que dicha parte se encuentra solvente en el pago de los mismos. En consecuencia este Tribunal valora y aprecia los recibos como documentos privados de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil. En relación a los comprobantes de consignación que se mencionaron anteriormente este Tribunal los desecha por cuanto que no consta en los autos la correspondiente notificación a la parte actora de las referidas consignaciones arrendaticias, es decir, que la parte accionada no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y considera que dichas consignaciones no fueron debidamente consignadas. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber examinados todos y cada uno de los medios probatorios en esta causa, este Tribunal concluye que tiene que declarar Sin Lugar la demanda, por cuanto que la parte actora no probó ninguna de las causales por las cuales demandó el desalojo, es decir, no probó la falta de pago, por cuanto en su libelo de demanda no señaló de manera, clara, precisa y concreta cuales fueron los meses que la parte demandad dejo de pagar los cánones de arrendamiento, así como tampoco probó la necesidad de ocupar el inmueble. En tal virtud este Tribunal se ve obligado a declarar Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana MONTSERRAT DEL PILAR RUILOVA CAMI antes identificada, contra el ciudadano AGOSTHINO DA PAIXAO DE SOUSA antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 11.857-09
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