REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SAMI MANJOUD, identificado con la cédula de identidad número V-9.698.943.
APODERADOS JUDICIALES: FERDINANDO TOMMASO, LUIS TOMMASO y SALVADOR NARDELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.516, 114.427 y 125.992.
PARTE DEMANDADA: MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, y CARLOS JULIO ROA CASTILLO identificados con la cédula de identidad número V-4.224.516, y 3.744.301, respectivamente.
SIN APODERADOS JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.833-08
SENTENCIA DEFINITIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano SAMI MANJOUD, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.698.943, asistido judicialmente por el abogado LUIS TOMMASO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, en contra de los ciudadanos MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT y CARLOS JULIO ROA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.224.516 y V-3.744.301 respectivamente.
Alega en su escrito libelar la parte actora que, se desprende de documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 20 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 27, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, que en su condición de propietario y arrendador, cedió en arrendamiento a los ciudadanos MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT y CARLOS JULIO ROA CASTILLO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-B, que forma parte del Edificio Conjunto Comercial, Profesional y Residencial CENTRO COLONIAL, ubicado en la Calle Páez Oeste, identificados con los números 47, 49 y 51, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, balcón y un (1) puesto de estacionamiento, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 4-A; y OESTE: Apartamento 4-C. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció, que la duración convencional del mismo era de dos (2) años, contados a partir del día 15 de Junio de 2005, hasta el 15 de Junio de 2007. Que igualmente se convino en la mencionada cláusula, que el canon de arrendamiento mensual se fijo en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para el primer año, y la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) Asimismo, quedó estipulado en la cláusula décima segunda del contrato que, cualquier notificación que el arrendador deba hacerle a los arrendatarios, podrá hacerlo mediante telegrama con acuse de recibo, carta dirigida al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, mediante cartel fijado a las puertas del inmueble y ésta se entenderá practicada en cualquier persona que se encuentre en dicho inmueble y en caso de telegrama, se dará por recibido pasado tres (3) días de su remisión. Que en la cláusula décima tercera se estipulo como domicilio especial, la ciudad de Maracay.
Prosigue alegando la parte actora que, antes del vencimiento convencional fijo y determinado del contrato de arrendamiento, procedió de acuerdo a los dispuesto en la cláusula décima segunda, a notificar a los arrendatarios mediante telegrama con acuse de recibo enviado al inmueble arrendado, su voluntad como arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, y que le asistía la prórroga legal. Que posteriormente, se desprende de notificación privada de fecha 20 de septiembre de 2007, procedió a informarle a la ciudadana Marja del Milagro Morales Betancourt, que le asistía a partir del 16 de junio de 2007, la prórroga legal no mayor de un (01) año, finalizada la misma el día 16 de junio de 2008, debería entregar el inmueble arrendado. Que una vez vencida la prórroga legal, hasta la fecha de la interposición de la demanda, los arrendatarios, no han cumplido con su obligación de entregarle el inmueble totalmente libre de personas y bienes, con todos los servicios solventes, causándole graves perjuicios a su persona.
La parte actora fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.599, 1.167, 1.579, 1.594, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal, admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de sus citaciones a dar contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, en la cual estaba presente la codemandada MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, con lo cual quedó debidamente citada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2009, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmada por el codemandado CARLOS JULIO ROA CASTILLO.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal ordena designar defensor Ad-litem del ciudadano CARLOS JULIO ROA CASTILLO, recayendo tal designación en la persona de la Abogada ALMELINA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.644, quien acepto el cargo, quedando debidamente citada en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 01 de julio de 2009, la defensora Ad-litem del codemandado CARLOS JULIO ROA CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que realizo varias gestiones a fin de buscar a su defendido, resultado infructuosas las mismas. Asimismo, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda, ya que no puede tenerlos como ciertos o verdaderos.
Habiendo quedado establecida la controversia en la presente causa, la misma quedo abierta a pruebas, promoviendo la parte demandante su escrito, con los siguientes elementos: En el Capítulo I. Del Mérito Favorable de autos o Principio de la Comunidad de la Prueba. Reprodujo el mérito favorable de autos o el principio de la comunidad de la prueba en cuanto lo favorezcan. Con respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos no es medio de prueba de los estipulados en la legislación vigente, y por tal motivo, no debe ser empleado como mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar. Por consiguiente este Tribunal debe desestimar dicha promoción. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. De la Prueba Documental. 1) Reproduce el valor probatorio del contrato de arrendamiento, el cual acompañó marcado con la letra “A”. Ahora bien, constata este Tribunal que dicho contrato fue autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el Nº 27, Tomo 40, de los libros respectivos, en fecha 20 de junio de 2005; el cual está estructurado con varias cláusulas, comenzando su vigencia a partir del día 15-06-2005 hasta el 15 de junio de 2007, el cual ha mantenido su vigencia hasta la fecha en la cual se admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con el cual queda demostrado que entre las partes en litigio existió una relación arrendaticia. De igual forma, observa este Tribunal que dicho contrato no fue impugnado en su oportunidad por la parte que le correspondía, por tanto este Tribunal lo aprecia y valora conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Reprodujo el valor probatorio de Consignación de entrega de telegrama con acuse de recibo y certificación de entrega, emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los cuales acompañó marcados “B” y “C”. De la revisión exhaustiva que este Tribunal hiciera de los referidos documentales, se constata que en fecha 3 de abril de 2007, el ciudadano SAMI MANJOUD, le envió un telegrama a los arrendatarios, ciudadanos MARJA DEL MILAGRO MORALES y CARLOS JULIO ROA CASTILLO, en el cual les informa su deseo de no continuar con la relación arrendaticia suscrita por ellos desde el 15 de mayo de 2005. Asimismo, se evidencia que dicho telegrama fue debidamente entregado el 11 de abril de 2007, a las 13:15 horas, en la dirección del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del acuse de recibo consignado en el expediente marcado “C”. Ahora bien; respecto del citado telegrama, verifica este Tribunal que el mismo cumple con los parámetros legales a que se refiere el artículo 1.375 del Código Civil, en consecuencia tiene el valor de instrumento privado, y por tanto eficaz y oportunamente notificados los arrendatarios de la voluntad del arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia, pese de no haberlo recibidos ellos personalmente, ello de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. Por lo que se tiene una presunción iuris tantum, no desvirtuada por los arrendatarios en el transcurso de la litis. Por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento. Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Reproduce el valor probatorio de la Notificación Privada, que acompaño marcado “D”. En cuanto a esta notificación, este Tribunal observa que en la misma el arrendador le manifiesta su voluntad a uno de los arrendatarios de no prorrogar la relación arrendaticia, así como el inicio y la culminación de la prórroga legal a que tiene derecho, de acuerdo a la legislación especial arrendaticia. De igual forma se evidencia que la dicha notificación fue recibida por su destinatario, en fecha 20-09-07. Por lo tanto, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio respecto de los instrumentos privados, conforme a las reglas dispuestas en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4) Reproduce el valor probatorio del documento de propiedad que acompañó marcado “E”. Con respecto al documento de propiedad, este Tribunal desestima el mismo por impertinente, por cuanto en el presente juicio no se está ventilando la titularidad del inmueble objeto de la pretensión. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de la revisión exhaustiva que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, ello en virtud de que la parte demandante, promovió pruebas suficientes que demostraran sus afirmaciones de hecho esgrimidos en su escrito libelar, como es el incumplimiento por parte de los arrendatarios en la entrega del inmueble, por haber expirado la prórroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez finalizada la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de junio de 2005. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los codemandados no desvirtuaron ni presentaron prueba alguna que contradijera los alegatos del actor, sólo se limitó uno de ellos, específicamente el ciudadano CARLOS JULO ROA CASTILLO, a través de su defensor judicial, a negar y rechazar de forma general dichos alegatos. De todo lo antes señalado se desprende que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, por subsumirse en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, vencida la prórroga legal, los arrendatarios no cumplieron con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Por lo tanto, considera esta sentenciadora que debe declarar con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano SAMI MANJOUD antes identificada, contra los ciudadanos MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT y CARLOS JULIO ROA CASTILLO antes identificados. En consecuencia se ORDENA a los codemandados hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-B, que forma parte del Edificio Conjunto Comercial, Profesional y Residencial CENTRO COLONIAL, ubicado en la Calle Páez Oeste, identificados con los números 47, 49 y 51, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, balcón y un (1) puesto de estacionamiento, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 4-A; y OESTE: Apartamento 4-C.
Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 11.833-08
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