REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: GILBERTO RAMÓN PERNÍA CASTAÑEDA y MARY JAQUELINE ANDRADE MARCANO, identificados con de las cédulas de identidad números V-2.812.359 y V-14.045.026, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DARWIN ESPAÑOL HERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 22.166.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 11.900-09

SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 06 de abril de 2009, los ciudadanos GILBERTO RAMÓN PERNÍA CASTAÑEDA y MARY JAQUELINE ANDRADE MARCANO, identificados con de las cédulas de identidad números V-2.812.359 y V-14.045.026, respectivamente, asistidos por el abogado DARWIN ESPAÑOL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto e Previsión social del Abogado bajo el Nº 22.166, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de abril de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua le dio entrada a la presente solicitud, posteriormente en fecha 07 de abril de 2009, el referido Juzgado se declaró Incompetente por la Materia para conocer del presente juicio, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Alegaron los ciudadanos GILBERTO RAMÓN PERNÍA CASTAÑEDA y MARY JAQUELINE ANDRADE MARCANO, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 2003; por ante el Prefecto del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el Nº 1, de los Libros llevados por el Registro antes señalado, fijando su último domicilio conyugal en Barrio Santa Rosa, calle Pichincha, entre Avenidas Cuarta y Quinta, casa N° 821, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde convivieron durante un mes y ocho días aproximadamente, hasta el día 23 de marzo de 2003, cuando debido a desavenencias personales decidieron separarse de hecho y así han permanecido desde entonces.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare la mencionada separación en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 22 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 14 de febrero de 2003, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GILBERTO RAMÓN PERNÍA CASTAÑEDA y MARY JAQUELINE ANDRADE MARCANO. Y, ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GILBERTO RAMÓN PERNÍA CASTAÑEDA y MARY JAQUELINE ANDRADE MARCANO, identificados con de las cédulas de identidad números V-2.812.359 y V-14.045.026, respectivamente; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Prefecto del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2003; según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, de los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro civil Municipal del Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho días del mes de julio del Año Dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ

En la misma fecha, siendo las ___________horas (___________) de la ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ

NC/MA/miriam
Exp.11.900-09