REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El juicio que por Retracto Legal de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO AREVALO COVA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.010.824, judicialmente representado por el abogado RAFAEL RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.532, contra los ciudadanos MARIANO OSORIO CARDONA, MARÍA EUGENIA URBANO DE OSORIO, EUTIMIA DEL VALLE RIVAS y JOHANA CAROLINA OSORIO RIVAS, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-12.143.237, V-12.713.477, V-7.213.540 y V-17.366.393, en su carácter de vendedores los dos primeros nombrados y de compradores los dos últimos se inicia con demanda admitida por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2000, mediante el cual se ordena emplazar a los demandados para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda que les ha sido incoada.
En fecha once 11 de abril de 2000, se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
Seguidamente, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2000, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil le concede ocho (8) días de termino de distancia a los codemandados MARIANO OSORIO CARDONA y MARÍA EUGENIA URBANO DE OSORIO, así mismo, se ordenó hacer entrega de las compulsas a la parte actora a los fines de gestionar sus citaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 345 eiusdem.
En fecha 04 de Julio de 2000, se libró la boleta ordenada en el auto de admisión relativa a la notificación del procurador de menores.
En fecha 10 de Julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consigna la diligencia realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la citación de los codemandados MARIANO OSORIO CARDONA y MARÍA URBANO DE OSORIO.
Seguidamente, en fecha 13 de Julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual expone: (sic) “Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, declaro formalmente que me abstengo de contestar la misma, por cuanto para la presente fecha no consta en autos la notificación al procurador de menores del Estado Aragua”....
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2000, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DE PROTECCIÓN.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial promovió en fecha 25 de Julio de 2000, escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de Julio de 2000.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2007, se repuso la causa al estado de que las partes accionadas dieran contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2008, se libraron las boletas ordenadas en sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2007.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación, firmada por la parte demandante.
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a fin de impulsar el proceso, y que ha transcurrido un lapso mayor de un (01) año desde su última actuación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda causa se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de allí que se han producido los efectos previstos en el mencionado artículo, por lo que tal circunstancia provoca la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Retracto legal de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO AREVALO COVA, contra los ciudadanos MARIANO OSORIO CARDONA, MARÍA EUGENIA URBANO DE OSORIO, EUTIMIA DEL VALLE RIVAS y JOHANA CAROLINA OSORIO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese, Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, 30 de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once (11:00 am) horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. N° 9968.-
NC/MA/jcqg.-
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