REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cédula de identidad N° V-18.264.646

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: YANNETH CECILIA TAMI, identificada con la cédula de identidad número V-22.561.255.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.876-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cédula de identidad número V-18.264.646, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA SERRANO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.543, contra la ciudadana YANNETH CECILIA TAMI, identificada con la cédula de identidad número V-22.561.255.
Alega la actora que es arrendadora de un inmueble constituido en tres (03) locales comerciales ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, cruce con Calle “F”, Edificio San Antonio, antiguamente N° 40, jurisdicción Parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua, signados bajo los números 02, 03 y 06, tal como se determinó mediante Contrato por escrito celebrado con la ciudadana YANNETH CECILIA TAMI por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 04-04-07, anotado bajo el N° 71, Tomo 39 en los Libros de Autenticaciones.
Continua alegando la actora que, al transcurrir el tiempo el referido contrato se convirtió en indeterminado; que según la cláusula Séptima de dicho contrato establece “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que integran este contrato por parte de la arrendataria, dará derecho a la Arrendadora a considerar la resolución del contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble” Que la parte demandada no sólo incumplió con la cláusula Primera que establece que dicho inmueble será destinado única y exclusivamente para fines comerciales, sino que también incumplió con la cláusula Segunda que establece que el tiempo de duración del contrato será de seis (06) meses a partir del primero de abril del año dos mil siete (2007) en caso de renovación del contrato se hará uno nuevo y, en cuanto a la cláusula Cuarta que dice es causa de resolución del contrato de arrendamiento, en todo caso, que ceda o subarriende total o parcialmente el inmueble.
La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 34 literales “d” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículo 1.159, 1.167, 1.579 y 1.593 del Código Civil.
Que en base a los anteriores argumentos, la parte actora demanda a la ciudadana YANNETH C. TAMI, por la vía del procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del código de procedimiento civil para que convenga en PRIMERO: El Desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con el Artículo 34 literales “d” y “g” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: demanda el pago de las costas incluido los honorarios profesionales de abogado por incumplimiento de contrato.
En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2009, la parte demandada mediante diligencia se da por citada, y manifiesta que el día jueves 21 de mayo de 2009, decidió desocupar el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 al día 05 de junio de 2009.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento de las cláusulas Primera, Segunda y Cuarta del contrato de arrendamiento, no siendo desvirtuado en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto
el 03 de junio se tiene por citada a la parte demandada. Por lo que el acto debió tener lugar el día 05 de junio de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa que, la pretensión del demandante consiste en el Desalojo de un inmueble constituido en tres (03 locales comerciales ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, cruce con calle “F”, Edificio San Antonio, antiguamente Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Maracay del Estado Aragua, fundamentado en los literales “d” y “g” del Artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto observa quien decide que, el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión, fue consignado junto con el libelo de la demanda, y cursa inserto a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente. Con respecto a este documento, que consiste en copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en conflicto, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 04 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 71, Tomo 39 de los libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado por esta sentenciadora como fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte de la demandada ni la parte actora, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE identificada en autos, contra la ciudadana YANNETH TAMI identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido en tres (03) locales comerciales ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, cruce con Calle “F”, Edificio San Antonio, antiguamente N° 40, Jurisdicción Parroquia Madre María de San José, Maracay, Estado Aragua, signados bajo los números 02, 03 y 06, totalmente libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.876-09