REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LOVERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de junio de 1996, bajo el Nº 17, tomo 65-A.

APODERADA JUDICIAL: JOAN MARY SCARVACI BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.043

PARTE DEMANDADA: LIGIA MARISOL PERNIA MORENO, identificada con la cédula de identidad número V-14.354.445

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.878-09
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa, por demanda de Desalojo, incoada por la abogada JOAN MARY SCARVACI BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.043, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOVERA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de junio de 1996, bajo el Nº 17, tomo 65-A, sociedad mercantil representada por su Director Gerente, FEBRES HERNAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad número V-2.232.671, de este domicilio, contra la ciudadana LIGIA MARISOL PERNIA MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.354.445. Alega la apoderada judicial de la accionante que, su representada en fecha 01 de enero de 2003, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LIGIA MARISOL PERNIA MORENO. Que su poderdante actuando en calidad de Arrendador le dio en arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses, a partir del 01 de enero de 2003, hasta el 01 de julio de 2003, un inmueble de su propiedad constituido por: Una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el Callejón La Piedras, distinguido con el Nº 15, Barrio La Pedrera II, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, marcado con el número catastral 01-05-03-02-0-005-000-000-091-200, con una superficie de Un Mil Cien Metros cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (1.100,69 mts2) Que el contrato de arrendamiento pasó a tiempo indeterminado. Que en el contrato de arrendamiento consensualmente se convino, que se regiría por una serie de condiciones, entre las cuales destaca: Un canon de arrendamiento de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), sin embargo jamás pagó mensualidad alguna; y en vez de pagar comenzó a desmantelar el inmueble vendiendo, techos de lámina metálica, cabillas, bloques, cajetines eléctricos, portón principal de la casa, partes automotrices y herramientas guardadas en el galpón anexo a la casa; y dicho galpón no le fue arrendado, más aún así fueron violentados los candados que habían en las puertas para desmantelarlo. Que igualmente la arrendataria cometió otras irregularidades, a saber: Primero: Sub-arrendar parte del inmueble sin estar autorizada para ello y lucrándose de manera indebida. Segundo: En el terreno no construido del inmueble arrendado, les está vendiendo a los vecinos de la zona “derechos” para que invadan y construyan ranchos, sin autorización del arrendador. Tercero: La arrendataria tiene el inmueble que ella ocupa en el más total y absoluto deterioro y abandono. Continua alegando el apoderado judicial de la parte actora que, la inquilina no ha cumplido con ninguna de las estipulaciones verbales que se habían convenido, tampoco ha pagado canon alguno, se ha lucrado indebidamente al subarrendara sin autorización y también se ha lucrado de manera ilícita vendiendo lo que ha desmantelado al inmueble.
En cuanto los alegatos de derecho el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su acción en lo señalado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “a”, “e” y “g”.
Es por todo lo narrado anteriormente que demandó el desalojo del inmueble antes descrito.
En fecha 03 de abril de 2009, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de abril de 2009, exclusive, hasta el día 21 de abril de 2009.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 29 de abril de 2009.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda como son el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, el sub-arrendamiento del inmueble, y el deterioro del mismo; no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 17 de abril de 2009, fue debidamente citada la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 21 de abril de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo del inmueble, fundado en el incumplimiento por de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, el sub-arrendamiento y el deterioro del inmueble objeto de este litigio. Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados en autos, los cuales hizo valer la parte accionante, en su escrito probatorio, de la siguiente forma: PRIMERO: Hizo valer el título de propiedad del inmueble. En cuanto, al documento contentivo de la propiedad del inmueble objeto de esta causa, el cual fue anexado en copia certificada, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Las mencionadas copias certificadas contienen un negocio jurídico, celebrado entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SERRANO ROMERO identificado con la cédula de identidad número V-2.199.938, quien actuaba en representación de la ciudadana MARÍA TREJO identificada con la cédula de identidad número V-3.162.611, y la Entidad Mercantil “INVERSIONES LOVERA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el Nº 22, folios del 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 14º de fecha 27 de febrero de 1998. Pues bien, este Tribunal aprecia y valora dichas copias certificadas como traslado fiel y exacto de sus originales, y por ende, como documento público que emanó de un funcionario facultado por la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Hizo valer las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, marcados con las letras “D”, “E” y “F”. Ahora bien; este Tribunal luego de examinar todas las actas que conforman los expedientes de consignación emanados de los tres (03) Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, constata que la parte demandada, ciudadana LIGIA MARISOL PERNIA MORENO, no efectúa consignación alguna de los cánones de arrendamiento por ante ningún Tribunal, a favor de la parte demandante, con lo cual queda demostrada la morosidad de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Hizo valer la Inspección Judicial, realizada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, marcada con la letra “C”. Estudiado y analizado todo el contenido textual plasmado en el acta que recoge los resultados de la inspección realizada, se evidencia que en la parte trasera del inmueble objeto de la presente causa, se encuentran viviendo dos familias distintas a los arrendatarios; asimismo se evidencia que el referido inmueble se encuentra en estado de deterioro. Pues bien, este medio de prueba no fue cuestionado en cuanto a su validez y eficacia jurídica, asimismo fue realizado conforme a las reglas establecidas en el artículo 1.429 del Código Civil, por tanto, este Tribunal lo aprecia y valora, como prueba a favor de la parte actora. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA C.A. identificada en autos, contra la ciudadana LIGIA MARISOL PERNIA MORENO, identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el Callejón La Piedras, distinguido con el Nº 15, Barrio La Pedrera II, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, marcado con el número catastral 01-05-03-02-0-005-000-000-091-200, con una superficie de Un Mil Cien Metros cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (1.100,69 mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cuarenta metros con noventa y ocho centímetros (40,98 mts.) con Río Las Delicias; SUR: En veintitrés metros con ochenta y uno decímetros (23,81 mts.) con propiedad que es o fue de Ruperto Fernández; ESTE: En veintinueve metros con ocho centímetros (29.08 mts.) con Callejón Las Piedras; y OESTE: En treinta y un metros con cuarenta y tres decímetros (31,43 mts.) con Callejón Bella Vista.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp 11.878-09.-