REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: LUPE MERCEDES ARTEAGA, identificada con la cédula de identidad número V-4.384.560.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: PEDRO FARIAS RIVASPLATA, identificado con la cédula de identidad número E-81.489.526.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.801-08
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio al presente proceso, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada, por la ciudadana LUPE MERCEDES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.384.560, asistida por el abogado NELSON TIRADO ROMÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364, contra el ciudadano PEDRO FARIAS RIVASPLATA, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-81.489.526.
Alega en su escrito libelar la parte actora que, es propietaria de un local comercial, ubicado en la calle José Luís Ramos, Nº 22 del Barrio 12 de Febrero de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual le arrendó al ciudadano PEDRO FARIAS RIVASPLATA, quien explota allí un negocio de Carpintería desde el 1 de septiembre de 1995, fecha en la cual suscribieron el contrato pertinente. Que el canon de arrendamiento al inicio fue pactado por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales a plazo de veinticuatro (24) meses renovables. Que por subsiguientes aumentos, el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) mensuales. Que en fecha 09 de septiembre de 2007, según correspondencia suscrita entre las partes, el canon de arrendamiento se elevó a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, conformado por al arrendatario.
Prosigue alegando la parte actora que, consta en Resolución dicta en fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nº 020-2007 de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, fijo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 699.134,14). Que habiendo quedado firme dicha resolución, el canon máximo fijado se hace exigible por imperativo legal. Que el canon de arrendamiento fijado no ha sido aún cancelado por el arrendatario, y al contrario consigna ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente Nº C-3047, el monto antiguo por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), y que ha resultado nugatorias las gestiones hechas a tal fin, por lo que no le quedaba otra vía que la judicial para hacer efectivo el pago. Que en fecha 15 de abril de 2008, por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, le notifique el estado de Mora en que se encuentra por los cánones atrasados, signada con el Nº 120-08.
La parte actora fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 33 y 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592, 1.616 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que en base a todos los argumentos de hecho y de derecho alegados, demanda al ciudadano PEDRO FARIAS RIVASPLATA para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en virtud de que adeuda por arrendamientos atrasados y convenidos, a lo siguiente: 1) Cánones atrasados: 1.-A Por períodos mensuales que van desde el 09 de septiembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, es decir, tres (03) meses, cada uno por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00). 2.-B Diez (10) días de arrendamiento causados desde el 10 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007, a razón de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,00) cada uno. 3.-C Por períodos mensuales que van desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 20 de marzo de 2008, es decir tres (3) meses, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 699,00) canon fijado por regulación cada uno. 1.-D Once (11) días de arrendamiento que van desde el 21 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008, a razón de Veintitrés Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 23,30) cada uno. 1-E Treinta (30) días de arrendamiento que van desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 699,00). Igualmente pido, que se reste la suma de Bs. F. 1.400 ya recibidos en el expediente Nº C-3047 del Juzgado 2º del Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedando un saldo a su favor de Bs. F. 33652,30, cuyo pago exige de inmediato al demandado. 2. –Por incumplimiento legal y contractual por parte del Arrendatario, demando la Resolución del Contrato privado de arrendamiento, de fecha 1 de septiembre de 1995.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento ordinario, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 24 de julio de 2008, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2008, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en su Capítulo I. Los Hechos y la Contestación. Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la referida demanda y sobre todo en lo que corresponde al Primer Particular, en donde alega la señora Lupe Mercedes Arteaga, que en fecha 9 de septiembre de 2007, según correspondencia suscrita entre las partes el canon de arrendamiento se elevo a Seiscientos Mil Bolívares mensuales, lo cual es falso ya que él nunca firmó ninguna conformación. Que posteriormente le dio contestación en fecha 18 de septiembre de 2008, expresando su negativa de aceptar el aumento, y que si no aceptaba el canon de arrendamiento lo consignaría en un Tribunal. Que igualmente le manifestó su intención, reafirmándola en este escrito, de Desalojar el local, pero previo cumplimiento de la Prórroga Legal. Que se niega a la cancelación de un canon de arrendamiento mayor del que está pagando, que es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, el cual consigna por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente número 3047, desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008. Que él se negaba a pagar un canon de arrendamiento tan elevado ya que el rancho tipo galpón que alquiló en el Barrio 12 de Febrero, calle José Luís Ramos, número 22, no vale un canon mayor, a parte de que él ha sido quien ha efectuado mejoras. Que lo ha cuidado como un buen padre de familia en los 13 años que lo tiene alquilado, tanto es así, que los servicios públicos están a su nombre. Es por todo ello, que se niega a cancelar un canon mayor, a menos que se regule de una forma correcta y no viciada como se hizo por medio de la Alcaldía de Girardot, de lo cual nunca se le notificó. Segundo: Desconoció y rechazó toda decisión del expediente número 020.2.007 llevado por la unidad de Arrendamiento Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue producto de manipulaciones extrañas, debido a que se le otorgó un valor exagerado al inmueble.
Reconoce el acuerdo firmado en el OMDECU, mediante el cual se pone fin al contrato de arrendamiento suscrito a partir del primero de agosto de 2007, y que está corriendo la prórroga legal, según se evidencia en Notificación Judicial de fecha 15 de abril de 2008, efectuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde se evidencia una conciliación firmada por su persona y la señora Lupe Arteaga.
Habiendo quedado establecida la controversia en la presente causa, la misma quedo abierta a pruebas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Capítulo I. Documentales. Contrato de Arrendamiento, constatando este Tribunal que dicho contrato fue suscrito por vía privada, estructurado con varias cláusulas, el cual comienza su vigencia a partir del día 01-08-95, el cual ha mantenido su vigencia durante 14 años, hasta la fecha en la cual se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con el cual queda demostrado que entre las partes en litigio existió una relación arrendaticia. Además, observa este Tribunal que dicho contrato no fue impugnado en su oportunidad por la parte que le correspondía. Este Tribunal aprecia y valora dicha convención arrendaticia como una copia fotostática simple y fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento privado marcado con la letra “C”, que se refiere a una notificación enviada por la parte actora a la parte demandada en fecha 09-09-2007; y habiendo revisado en detalle el contenido textual de la misma, este Tribunal observa que dicha notificación trata de un aumento del canon de arrendamiento por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00), así mismo observa este Tribunal que la referida notificación se encuentra suscrita por la parte accionada, lo que es indicativo de que recibió la misma y por ende está en conocimiento de su contenido. Así mismo observa el Tribunal que la mencionada notificación es un documento suscrito por vía privada en original, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente este Tribunal lo aprecia y valora como un documento privado de acuerdo al artículo 1.363 del Código de Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo cursa al folio diez y once, Resolución Administrativa emanada de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot, dictada el 20-12-2007, expediente Nº 020-2007, la cual trata acerca de una regulación de alquileres sobre el inmueble objeto de la presente causa, en donde la administración resuelve fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para dicho inmueble en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 699.000,00) constata el Tribunal que la resolución en mención quedo definitivamente firme, pues no consta en los autos ningún fallo que haya declarado la nulidad de ese fallo administrativo. Por consiguiente, este Tribunal aprecia la referida resolución como un documento público administrativo del cual dimana certeza y eficacia jurídica. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente promueve notificación judicial solicitada por la parte actora en contra de la parte accionada la cual fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el día 15-04-08 en donde se le notifica lo siguiente: Al primer particular, que el ciudadano Pedro Farías y la ciudadana Lupe Arteaga, que el primero de los nombrados convino en pagar el canon de arrendamiento por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) a partir del 09-09-07. Al segundo particular se le notifica que el organismo regulador de alquileres, fijó como canon máximo de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (699.136,14) Al tercer particular se anexó copia del acta de conciliación suscrita por las partes en litigio ante la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor y al Usuario, mediante la cual se ponía fin al contrato de arrendamiento a partir del 01-08-2007, fecha desde cuando está corriendo la prórroga legal. Ahora bien este Tribunal observa que esta notificación judicial no fue cuestionada en su oportunidad, que emana de un funcionario público con competencia para ello, por lo tanto se aprecia y valora como un documento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al acta de conciliación mencionada anexada, observa este Tribunal que en dicha acta consta que la parte actora le notifica a la parte accionada, que el contrato de arrendamiento no va a ser renovado, que a partir del día 01-08-07, se vence el contrato y comienza a correr la prórroga legal por tres años contado a partir del 01 de agosto del 2007, hasta el 01 de agosto del 2010, la misma se observa suscrita por la Jefe de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliarios. Por tanto este Tribunal aprecia y valora dicha acta de conciliación cómo un documento privado de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo la parte actora acompaña copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nº 3047, que cusa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, corresponde a los meses de septiembre y octubre de 2007, marzo y abril de 2008. Del estudio detenido de las copias certificadas del referido expediente de consignación arrendaticia, constata el Tribunal que la parte accionada pagó los cánones de arrendamiento de manera irregular, pues observa este Tribunal que no existe una secuencia uniforme o regular en la consignación de los pagos de cánones de arrendamiento, con lo cual queda demostrado el estado de insolvencia o morosidad en el pago de los cánones por parte del accionado. En consecuencia este Tribunal, aprecia y valora el expediente de consignación arrendaticia como un documento público el cual emana de un funcionario facultado por la ley para tramitar dichas consignación. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera la parte actora promueve copia simple de un titulo supletorio, el cual desecha este Tribunal, por no tratarse de ninguno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ DECIDE.
Por su parte el accionado promueve las siguientes pruebas. Con respecto a un documento privado denominado notificación, este Tribunal ya se pronunció con respecto a la misma por lo cual considera innecesario volver a pronunciarse.
Asimismo; promueve contestación a la notificación anterior. Una vez revisado el contenido de la misma, este Tribunal la desecha por cuanto que no aparece que la misma haya sido recibida por la parte actora, por lo que este Tribunal la considera una prueba preconstituida hecha por la parte accionada a espalda de la parte actora, por lo cual este Tribunal la desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, acompaño copias de consignación arrendaticia, hechas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, referente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; enero, febrero, marzo y abril 2008. Del estudio detenido de las referidas copias de consignación arrendaticia, constata el Tribunal que la parte accionada pagó los cánones de arrendamiento de manera irregular, pues observa este Tribunal que no existe una secuencia consecutiva en el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia este Tribunal, aprecia y valora el expediente de consignación arrendaticia como un documento público el cual emana de un funcionario facultado por la ley para tramitar dichas consignación. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al contrato de servicios de luz eléctrica, comprobante de pago y estado de cuenta. Este Tribunal lo desecha por impertinente ya que no guarda relación por los hechos debatidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
También promueve, notificación judicial y Resolución Administrativa de Regulación de Alquileres. Este Tribunal ya se pronuncio en líneas atrás, por lo que considera innecesario repetir dicho pronunciamiento.
II
Estudiados y analizados como han sido todos los elementos probatorios promovidos por las partes en litigio, este Tribunal llega a la conclusión que debe declarar parcialmente con lugar la demanda. Por cuanto que, el arrendatario consignó las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de forma extemporánea contraviniendo lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y que establece, entre otras cosas lo siguiente: “El pago deberá verificarlo el arrendatario por mensualidades vencidas, con toda puntualidad y a mas tardar dentro de los primeros cinco días del mes subsiguiente, en la oficina del arrendador”. Igualmente se evidencia que el arrendatario no pago los cánones de arrendamiento en la cantidad que le fueron aumentados y de lo cual fuera debidamente notificado por la arrendadora en fecha 09 de septiembre de 2007.
Así mismo considera este Tribunal, que la pretensión de la parte actora debió referirse a demandar única y exclusivamente los meses como fueron estipulados en la mencionada cláusula segunda, por mensualidades vencidas y no por días como pretende la parte actora en su libelo de demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana LUPE MERCEDES ARTEAGA antes identificada, contra el ciudadano PEDRO FARIAS RIVASPLATA antes identificado, y se DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes. Asimismo se ORDENA a la parte demandada hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle José Luís Ramos, Nº 22 del Barrio 12 de Febrero de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos (3:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 11.801-08.-
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