REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8265-09
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION E.T, S.A., representada por el ciudadano ERNESTO FRANCISCO MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.229.515, mediante su apoderado Judicial abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inpreabogado Nº 114.427.-
DEMANDADO: TRANSPORTE NEW EXPRESS C.A, representada por su Director Administrativo de la Junta Directiva y Representante Legal ciudadana BETTY OMAIRA RODRIGUEZ DE AVILA y/o EVIO MANUEL RAMIREZ RAVELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.128.933.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 09-12-08 y recibido en éste Tribunal en fecha 10-12-08, por la Sociedad Mercantil CORPORACION E.T, S.A, mediante su apoderado Judicial abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inpreabogado N° 114.427 contra TRANSPORTE NEW EXPRESS C.A, representada por su Director Administrativo de la Junta Directiva y Representante Legal ciudadana BETTY OMAIRA RODRIGUEZ DE AVILA



y/o EVIO MANUEL RAMIREZ RAVELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.128.933, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega la parte demandante a través de su apoderado Judicial, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de diciembre de 2.008, inserta bajo el N° 30, tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría el cual acompañó marcado “A” y de documentos mercantiles que anexó en copia certificada, marcados “B-1 y B-2”, que se desprende de documento de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 26 de julio de 2.005, inserto bajo el Nº 42, tomo 45 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaría y el cual anexó marcado “C“, que su representada CORPORACION E.T. S.A antes identificada, representada por su Presidente ERNESTO FRANCISCO MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.515, cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS, C.A, representada por la ciudadana BETTY OMAIRA RODRIGUEZ DE AVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.358, en su carácter de Director Administrativo de la Junta Directiva, un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial, identificado con el N° 1, que forma parte integral del Centro Comercial Tiuna, situado en la avenida Bolivar Oeste, N° 191, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito, en la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.600,oo), y que en caso de prórrogas del Contrato , al canon de arrendamiento se le aplicaría un ajuste o incremento por inflación de acuerdo a la tasa inflacionaria, obligándose la arrendataria a pagar el canon de arrendamiento con su incremento y/o ajuste por inflación a los treinta (30) días siguientes del comienzo de cada prórroga .
Que dichos cánones de arrendamiento LA ARRENDATARIA se obligó a pagarlo por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora. Que así


mismo quedó contemplado en dicha cláusula que el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento causará un interés moratorio calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de igual manera en la cláusula quinta del mismo, la duración se pactó por un (01) año fijo contado a partir del día primero (1°) de octubre de 2.003, prorrogable automáticamente en sucesión a su vencimiento por períodos iguales siempre y cuando una de las partes contratantes le manifestare a la otra por lo menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento del Contrato su voluntad de no prorrogarlo. Igualmente en la precitada cláusula quedó contemplado que dicho contrato se entiende celebrado a tiempo determinado y en ningún caso se producirá dice, la tácita reconducción del mismo y en consecuencia el contrato nunca quedará a tiempo indeterminado.
Alegó así mismo el apoderado Judicial de la parte demandante que dicho contrato se ha venido prorrogando sucesivamente en forma fija y determinada en el tiempo por períodos iguales de Un (01) año, y por cuanto hasta la fecha en que se produjo la demanda, las partes contratantes no han notificado por ningún medio su voluntad de no prorrogar dicho contrato, el mismo se encuentra prorrogado por un período fijo de Un (01) año, que inició el primero de octubre de 2.008 hasta el 30 de septiembre de 2.009. Que el referido contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la arrendataria ya identificada se encuentra dice, a tiempo determinado, e igualmente como consecuencia de las prórrogas sucesivas y determinadas del referido contrato de arrendamiento, el monto fijado como canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, conforme a lo dispuesto en la cláusula segunda del aludido contrato, se ha venido incrementando expresa, o ajustando a la inflación cada año que ha operado su prórroga, siendo el último canon de arrendamiento mensual ajustado y pagado por la arrendataria de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES(BF.864,oo), el cual fue pagado a la arrendataria a partir del 01 de octubre de 2.007, hasta el mes de abril de 2.008, dejando constancia que a partir del mes de febrero de 2.008, por disposición legal, la arrendataria está obligada a cargar el canon de arrendamiento la alícuota correspondiente al



impuesto al valor agregado, debiendo adicionar al referido canon de arrendamiento la suma de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 77,76) que corresponde a la alícuota del nueve por ciento (9%) por concepto del mencionado impuesto. Que en consecuencia el canon de arrendamiento a pagar a partir del mes de febrero de 2.008 es de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BF.864,oo) mas la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS) que la arrendataria debe adicionar por concepto de alícuota del 9% del IVA, lo cual suma un total a pagar por el canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 941,76).-
Manifestó así mismo la parte demandante, a través de su apoderado, que la arrendataria ya identificada, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento que corresponden a las mensualidades de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, que por tal motivo consignó certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales anexó marcadas “D1”, “D2” y “D3” respectivamente, y que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para que la arrendataria cumpla con su obligación principal contractual de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses antes mencionados es que procedió a demandarla.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1579, 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS C.A, en su condición de arrendataria del inmueble arriba identificado, para que convenga en:
1.- En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.-
2.- Consecuencialmente en entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que le fue entregado.-
3.- En pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE


BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF. 3.767,04) por concepto de las pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas, calculadas con su respectiva alícuota del (9%) de impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre y Octubre de 2.008 a razón de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BF.941,76), mensuales.-
4.-En pagar las pensiones de arrendamiento que prosigan venciéndose a partir del mes de octubre de 2.008, a razón de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BF.864,oo) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. De igual manera solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado
Admitida la demanda en fecha 13 de enero de 2.009, se emplazó a la Sociedad Mercantil Transporte NEW EXPRESS C., en la persona de su Director Administrativo de la Junta Directiva y representante Legal ciudadana BETTY OMAIRA RODRIGUEZ DE AVILA y/o EVIO MANUEL RAMIREZ RAVELO, ya identificados, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de la horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 78, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines que el Tribunal correspondiente, practique la medida de secuestro peticionada, de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 79, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por los ciudadanos BETTY RODRIGUEZ DE AVILA y EVIO MANUEL RAMIREZ RAVELO.-
Al folio 89, se ordenó citar a la parte demandada TRANSPORTE NEW NEW EXPRESS C.A, en la persona de su Director y representante antes mencionado, por medio de carteles, en los diarios EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO con el intervalo de Ley.-
Al folio 94, la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 02-04-09, fue fijado cartel de citación de la parte demandada.



Al folio 95, la parte demandante solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, el Tribunal acordó en conformidad lo solicitado y designó como Defensor Judicial a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, inpreabogado N° 67.506, a quien se ordena notificar a los fines que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo.-
Al folio 97, aparece diligencia del alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MERCEDES MARIA MARTINEZ.
Al folio 101, se ordenó citar a la Defensor Judicial de la parte demandada antes nombrada.-
Al folio 104, aparece escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, de fecha 05-06-09, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocados a favor de su defendido, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 107, aparece escrito de promoción de pruebas consignado a través de diligencia, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, en el cual reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, y todo lo que de ellos se desprenda y le favorezca a su defendida, dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

-I -

Con vistas a las actas procesales que integran el presente juicio se observa este Juzgado de causa que la acción a que se contrae la demanda es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la Sociedad Mercantil CORPORACION E.T, S.A, mediante su apoderado


Judicial abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inpreabogado Nº 114.427 contra TRANSPORTE NEW EXPRESS C.A, representada por su Director Administrativo de la Junta Directiva y Representante Legal ciudadana BETTY OMAIRA RODRIGUEZ DE AVILA y/o EVIO MANUEL RAMIREZ RAVELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.128.933, en sus carácter de arrendataria, de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, que forma parte integral del Centro Comercial Tiuna, situado en la avenida Bolívar Oeste, Nº 191, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Que la parte accionante fundamentó su acción en que la arrendataria ya identificada, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento que corresponden a las mensualidades de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, vencidas y no pagadas, calculadas con su respectiva alícuota del (9%) de impuesto al valor agregado (IVA), por un monto de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF. 3.767,04), a razón de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BF.941,76), mensuales, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, en virtud del incumplimiento de lo establecido en el prenombrado contrato de arrendamiento arriba citado.-
Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para que la parte accionada cumpla sus obligaciones, es por lo que procedió a demandarla por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Que a tal efecto acompaño el accionante a su libelo de demanda:
1°) Instrumento poder otorgado al abogado LUIS FERNANDO TOMMASO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, marcado A.-
2°) Documentos Mercantiles marcados “B-1” y “B-2”
3°) Documento de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, marcado “C”
4° Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo




y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

- II -
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


De actas se constata, contrato de arrendamiento folios 20 al 24 suscrito entre la Sociedad Mercantil Corporación E.T. S.A, representada por el ciudadano ERNESTO FRANCISCO MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.229.515 y la Sociedad Mercantil Transporte New Express C.A, representada por la ciudadana BETTY OMAIRA RODRIGUEZ DE AVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.538.- 13.650.468, y en la cláusula quinta pactaron lo siguiente:

“El plazo del presente contrato es por UN (01) año fijo, contado a partir del primero (01) de octubre de 2.003 prorrogable automáticamente en sucesion a su vencimiento por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes le manifestare a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo su voluntad de no prorrogar el presente contrato”.-
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la


intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
De la cláusula anteriormente trascrita se denota, que la intención de las partes al contratar es pactar la condición de UN (01) año fijo y, como quiera que de autos, no existe notificación alguna, en la cual se de por concluido el término respectivo, el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, es a tiempo determinado, siendo susceptible de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aquí incoada como lo señalan los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil. Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza del Contrato y al conjugarse, y cumplidas las formalidades referentes a la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS C.A, como lo hizo constar la Secretaria del Tribunal, en fecha 02-04-09, folio 94, y según consta al folio 102, en diligencia suscrita por el Alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por la Defensor Judicial designada abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareció en su debida oportunidad procesal


correspondiente la abogada defensora Judicial de la parte demandada, antes citada, y dio contestación a la demanda tal como consta en escrito que riela al
folio 104, procediendo a negar, contradecir y rechazar, los hechos como el derecho invocados a favor de su defendida.-
Ahora bien, de la Cláusula quinta del contrato de arrendamiento bajo análisis, y, de la normativa legal mencionada, se puede interpretar que posterior al vencimiento del lapso de duración de UN (01) año fijo ya que no consta en autos, constancias de solvencias de la totalidad de la deuda, considerando al respecto éste Tribunal que la accionada al dejar de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el Contrato suscrito, incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el artículo 1.592, ordinal 2do del Código Civil, tal y como se reflejan de las certificaciones arrendaticias insertas a los folios que van del 27 al 55, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar insolvente al arrendatario demandado en autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora que son de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del mencionado Código Civil.- Y asì se declara.-
En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, éste Juzgador los toma como
ciertos considerando que existe una relación arrendaticia, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167. Y , así se
determina y decide.-





-III-