REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Julio de 2.009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 8415-09

PARTE DEMANDANTE: Abogado SAMI AUGUSTO PIÑERO MOUSALLI, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 116.754, actuando en Nombre y Representación de la SUCESION ANGELA SARMIENTO

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELA ROSA SARMIENTO DE NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.373

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

Visto el escrito constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Cinco (05) folios útiles, presentado por la parte demandada ciudadana ANGELA ROSA SARMIENTO DE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.842.373, asistida por el Abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997, contentivo de la Contestación de la demanda y Reconvención, désele entrada y agréguese a los autos respectivos.
En atención a la reconvención formula por la parte demandada, aprecia este Juzgador, que luego de una revisión detallada de las actas procesales, no hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal sobre lo petionado.
Por lo que en tal miramiento se señala lo posición doctrinal del autor Devis Echandia Hernando en su obra Compendio de derecho Procesal Civil en el que hace mención:

“Que los Jueces no pueden relajar estos lapsos, ni modificarlos o permitir sus trámites “.

Por su parte Emilio Betti entiende por Orden Público:

“La necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y sus consiguientes indisponibilidad por particulares. El orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, ninguna autoridad lo puede convalidar, pero puede tener la virtud de subsanarlo “.

Criterios estos esbozados en Jurisprudencia de fecha 17 de septiembre de 2.003de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
De manera que en el caso sub examine, se subvirtieron normas que atañen al orden público, por no haberse pronunciado esta Esfera Judicial en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo pauta el dispositivo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de los razonamientos señalados, y, siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna. En razón a lo expuesto anteriormente se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado del pronunciamiento de la Reconvención propuesta por la demandada de autos.
Dentro de esta óptica y perspectiva, se procede a dar lectura, al escrito de la Reconvención, observa que la misma fue interpuesta alegando:

“ …Omissis…Que soy Co-heredera del supra identificado inmueble, constituido por una casa ubicada en al Calle Unión N° 22 Barrio Campo Alegre, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como lo demuestro con partida de nacimiento y acta de defunción, consignadas en el presente escrito. Por las causas que expuso acudo ante este competente Tribunal para demandar como en efecto demando por simulación de la pretendida propiedad invocada por los DEMANDANTES, respecto del dicho inmueble y el cual se
encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Felicita Romero, en Treinta Metros (30 Mts), SUR: Con casa que es o fue de Efraín Miranda, en Diez Metros (10 Mts), ESTE: Con la Calle Unión, que es su frente, en Diez Metros (10 Mts) y , OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Ramos, en Diez Metros (10 Mts). El documento de propiedad de dicho inmueble ya lo hemos invocado y cursa en autos Omissis…”.
En consecuencia este Tribunal, en ocasión a dicha lectura, en donde la parte demandada reconviene en la demanda, considera que es preciso realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La reconvención o mutua petición, es unb recurso que confiere la Ley al demandado por razones de celeridad a los fines que:

“….El demandado haga valer contra el demandante su pretensión junto con la contestación en el proceso pendiente, fundamentada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la sentencia “(RENGEL ROMBERG, PAGINA 145)”

SEGUNDO: Establece el articulo 365 del Código de
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versara sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como indica en el articulo 340”.

A la luz de la presente disposición, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud que la Reconvención es una acción que tiene incluso hasta su propia cuantía, aún cuando se intente en el escrito de contestación por razones de economía procesal como se expreso anteriormente.
Así mismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera




con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo, pero no en cuanto al nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, ya que estos aparecen en el libelo de demanda; pero si debe expresarse con claridad y precisión el objeto de la Reconvención y su fundamento y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, lo determinará, como indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Establece los artículos 365 y 366 del mencionado Código de Procedimiento Civil, como causas de inadmisibilidad: que la reconvención versará sobre ser co-heredera, para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia del Tribunal, o que deba ventilarse por un procedimiento incompartible con el ordinario.
De la lectura del escrito de contestación, éste Tribunal no puede declarar la admisibilidad de la reconvención propuesta, en virtud, que la demandada de autos, no estimó dicha reconvención.-