REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


EXP: Nº 8428-09

Demandante: MIRIAM MARLENE BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.262.066, asistida por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722.-
Demandado: MILVIA BEATRIZ OCHOA GAITAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.739.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 27 de Mayo de 2009, presentado por la ciudadana MIRIAM MARLENE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.066 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.722.
Manifiesta el demandante que consta de contrato de arrendamiento suscrito mediante documento auténtico ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, que en fecha treinta de mayo del año 2003 (30-05-2003), anotado bajo el Nº 35, Tomo 67, el cual acompañó marcado “A”, que la ciudadana Teofila Dolores Mora, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 355.734 y de este domicilio, cedió en arrendamiento a la ciudadana Milvia Beatriz Ochoa Gaitan, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.739, y de este domicilio, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Calle 01, letra “A”, Nº 29 de la Urbanización El Hipódromo, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de la cláusula primera. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Veintitrés Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (323,86 mts.2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 9,90 metros con calle nueva; Sur: su frente en 11,00; Este: en 31,20 metros, con casa Nº 31 de la Calle Nº 1, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Alega la demandante que la relación arrendaticia sería por un (1) año, contados a partir de la fecha de vigencia 30 de mayo de 2003, es decir el arrendamiento por haberse estipulado por un tiempo determinado, debió concluir el día prefijado, es decir, el 29 de Mayo de 2004, sin necesidad de desahucio, por virtud de lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil. Sin embargo, al vencimiento del contrato, ambas partes consintieron continuar con la relación arrendaticia, por lo que la arrendataria continuó pagando los alquileres a la arrendadora, y ésta última los recibía, amén de dejarla en posesión del inmueble arrendado, por lo que la arrendaticia, por disposición del artículo 1600 ejusdem, pasó a ser a tiempo indeterminado. En fecha 20 de Diciembre del año 2007, por documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 17, Tomo 257 de los libros, adquirió en propiedad el inmueble arrendado a la ciudadana MILVIA BEATRIZ OCHOA GAITAN, documento éste que posteriormente inscribió en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 49, folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo trimestre del año en curso, el cual acompañó marcado con la letra “B”. A partir de ese momento, comenzó a gestionar con la arrendataria la firma de un nuevo contrato, quien se negó en todo momento a ello, sin embargo, la misma consistió verbalmente en continuar con la relación arrendaticia con su persona, por lo que aceptó pagarle el canon de arrendamiento por un monto de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.380,oo), aunque con sus altas y bajas ya que en reiteradas oportunidades se atrasaba en el pago de los mismos; por lo que para el mes de enero de los corrientes (2009 comencé a participarle su voluntad que le entregará su vivienda ya que venía observando su impuntualidad en los pagos del alquiler y de los servicios del inmueble, así en el mes de febrero del presente año dicha ciudadana estaba retrasada en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero, pues debía pagarlo dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Febrero de 2009, y a mediados del mes, a pesar de sus reiteradas llamadas aún no lo había pagado, es entonces cuando le llama y se convence para que le de su número de cuenta de ahorros personal, a fin de depositarle el canon de arrendamiento correspondientes al mes de Febrero de 2009, lo cual hizo en fecha 26 de febrero de 2009, lo cual hizo en fecha 26 de Febrero de 2009. Pero ello no era usual, pues lo convenido es que ella iba a su casa a pagar el canon y yo le entregaba su recibo; sin embargo, como ya se había atrasado en tantas oportunidades haciéndole perder el tiempo, le convenció de darle su número de cuenta para ella depositarle y yo no tuviera que estarla llamando a cada rato, a lo cual accedió, pero le exigió igualmente que solventara también los servicios públicos prestados al inmueble, ya que estaban muy atrasados; obligación ésta que no cumplió, pues si bien me depósito el canon de arrendamiento del mes de Marzo oportunamente , no pagó los recibos que para esa fecha adeudaba por concepto de agua, luz y aseo, razón por la cual se vio en la obligación de cancelar la cuenta de ahorros en el Banco Mercantil para no facilitarle más las cosas, amén de que eso no fue lo convenido por ellas. Que a tenor de lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil, ha sido respetuosa de la relación arrendaticia permitiendo a la arrendataria el disfrute pleno del inmueble, no obstante, la misma no ha sido cumplidora del contrato de arrendamiento, ya que de acuerdo a lo previsto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, tiene a su carga la obligación de pagar los servicios de energía eléctrica, agua, aseo, gas, o cualquier otro servicio público o privado que tuviera a bien tomar, comprometiéndose a entregar mensualmente a la arrendadora los recibos y/o comprobantes que acrediten la solvencia de dichos servicios. Todo lo cual arroja un total de Trescientos Cuarenta y Siete Bolívar con Doce Centímetros (Bs.347,12), aunque pueda resultar irrisoria el monto de la deuda, el incumplimiento no es tanto por lo que representa su valor en dinero, sino la trascendencia desde el punto de vista jurídico administrativo de encontrarse insolvente en los servicios públicos prestados al inmueble, toda vez, que las ordenanzas municipales exigen el pago de los servicios en forma puntual, porque también existe una carga impositiva que exige el pago de los impuestos municipales, como lo sería la propiedad inmobiliaria, la cual implica tener solvente los servicios prestados al inmueble. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159; 1.160, 1.592 Y 1.167 DEL Código Civil, y el Artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó en su condición de Arrendadora del inmueble arrendado a la ciudadana MILVIA BEATRIZ OCHOA GAITAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.739, en su condición de arrendataria, para que convenga o en defecto sea condenada en la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; en virtud del incumplimiento de la obligación contractual establecida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1592 ordinal primero; como consecuencia de dicha resolución, que haga entrega a su representado del inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Calle Nº 01, letra “A, Nº 29, de la Urbanización El Hipódromo, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, y solvente en cuanto a los servicios públicos prestados al inmueble; en la entrega de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, así como de cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble; en pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.4.560,oo).
Admitida la demanda en fecha 08 de Junio de 2009, se emplazó a la ciudadana MILVIA BEATRIZ OCHOA GAITAN, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 22).
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana MILVIA BEATRIZ OCHOA GAITAN (folio 25).
A los folios 26 y 27, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana MILVIA BEATRIZ OCHOA GAITAN, mayor de edad, asistida en este acto por los Abogados Hugo Leonardo King Narváez y Riomaira Cristina Ramírez García, constante de Dos (02) folios útiles.
A los folios 30 y 31, cursa escrito presentado por la abogada THAIS PERNIA, constantes de Dos (02) folios útiles.
A los folios 32 al 34, ambos inclusive, cursa escrito presentado por la Abogada THAIS PERNIA, constantes de Tres (03) folios útiles y Tres (03) anexos (folios 35 al 81, ambos inclusive).
Al folio 82 al 83, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Miriam Marlene Briceño, asistida de Abogada Thais Pernia, mediante la cual convalido las actuaciones realizadas por la Abogada que le asiste en fecha 17-06-2009 y las de fecha 30-06-2009, igualmente le otorgo poder apud acta a la abogada Thais Pernia.
Al folio 84, cursa escrito de pruebas constante de (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial de la parte actora y Un (01 ) anexo (folios 85 al 95, ambos inclusive).
Al folio 96, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Milvia Beatriz Ochoa Gaitán, asistida por el Abogado Hugo Leonardo King Narváez, mediante la cual consigno escrito de pruebas (folios 97 al 112, ambos inclusive), las cuales fueron admitidas en fecha 03-07-2007.
Al folio 121, cursa suscrita por la ciudadana Milvia Beatriz Ochoa Gaitán, asistida por los Abogados Hugo Leonardo King Narváez y Riomaira Cristina Ramírez García, mediante la cual consignó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos (folios 121 al 133, ambos inclusive), las cuales fueron admitidas en fecha 06-07-2009.
Al folio 135 al 136, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, admitidas dicha prueba en fecha 07-07-2009.
Al folio 140, cursa diligencia suscrita por al Alguacil del Tribunal consignando la solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica (folio 141 y 142).
Al folio 146, cursa oficio de fecha 08-07-2009 y Un (01 anexo.
Al folio 149, cursa oficio recibido del Banco Mercantil y Un (01) anexo.
Al folio 152, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 14-07-2009, a las 9:00 de la mañana, y no habiendo llegado a ningún acuerdo entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.-

- I –

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MIRIAM MARLENE BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.066, asistida en este acto por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, en contra de la ciudadana MILVIA BEATRIZ OCHOA GAITAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.747.739, está en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por una casa para habitación familiar en la Calle N° 01, Letra “A”, N° 29 de la Urbanización El Hipódromo, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción la demandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MILVIA BEATRIZ OCHOA GAITAN, sobre el inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.380,oo), y de acuerdo a la cláusula novena se estableció que la arrendataria tendría a su cargo el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, gas, aguas, o cualquier otro servicio público, los cuales para el mes de Marzo, se encontraban atrasados, arrojando un total de Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs.347,12).

-II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 06 al 10, contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Cuarta pactaron:

“La duración de este Contrato será de un (01) año contados a partir de la fecha de vigencia 30 de mayo del 2003 a tal fin se da aquí por reproducido el contenido del Artículo 1599 del Código Civil. En caso de que las partes contratantes decidieran hacer un nuevo contrato deberán notificarlo con un lapso de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado…Omissis.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”.

De la cláusula tercera contractual, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo, del 30 de Mayo del año 2.003, de actas no consta, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por el período de los Un (1) año, por lo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-

- III –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito de fecha 26 de Junio de 2.009, inserto a los folios 26 y 27, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en el Ordinal 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen la ilegitimidad de la persona del actor para carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Así mismo negó, rechazó, contradijo tanto los hechos como los fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en el libelo de demanda; que no suscribió contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana Miriam Marlene Briceño; negó, rechazó y contradijo que en virtud del contrato suscrito entre su persona y Teofila Dolores Mora, es decir, no es cierto que adeuda por concepto de energía eléctrica la suma de Ciento veintinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 129,05), así como no es cierto que adeude por concepto de aseo urbano (IARAGIR) la suma de Ciento Nueve Bolívares con Catorce (Bs.109,14), así como tampoco es cierto que adeude por concepto de agua la suma de Ciento Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 108,93).

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Con vista a la cuestión previa interpuesta, este Juzgador pasa a pronunciarse de acuerdo a lo contemplado con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de las actas procesales se vislumbra, que la parte demandante pasó a subsanar mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles, que riela a los folios 30 y 31, presentado en fecha, Treinta (30) de Junio del tramitado año, constatándose que tal escrito fue presentado en la oportunidad procesal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora indicó en el mismo que la legitimidad de su representada deviene de su condición de arrendadora. En cuanto a lo alegado en el numeral sexto del citado artículo 346, supuestamente por no haberse precisado las conclusiones, las rechazó y contradijo, toda vez que los hechos fueron abundantemente narrados en el Capitulo I, subsumidos en el derecho en el Capitulo II, inclusive en este último se señalo como conclusión. En relación a las cuestiones previas opuestas, de las actas se evidencia el instrumento de propiedad del inmueble arrendado, (folios 13 al 18), en el cual aparece como propietaria la ciudadana Miriam Marlene Briceño, (actora) por ende, se subroga en los derechos y obligaciones contractuales, tal como lo dispone el artículo 20 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a tal hecho tenemos que a los folios 149 y 150 del presente expediente, la ciudadana Milvia Ochoa (arrendataria) le efectuó depósito a la ciudadana Miriam Marlene Briceño, por lo que considera quién sentencia que quedo debidamente subsanado el defecto de forma alegado por la parte aquí demandada en su escrito de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo contemplado en el dispositivo 350 del Código de Procedimiento Civil, sumado a ello en el presente proceso deja claro quién sentencia que no se esta debatiendo el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional.
En consecuencia, a lo antes aseverado este Juzgador ve viable que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada no deben prosperar. Así queda determinado y decidido.-
Una vez subsanadas las cuestiones previas pasa esta Instancia Judicial a analizar las probanzas producidas en este litigio.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
PARTE ACTORA
Consignó Dos (02) escrito de pruebas, que rielan a los folios 32 al 34, 84.-

PARTE DEMANDADA

La parte demandada mediante escrito de pruebas, consigno poder marcado con la letra “A”; consigno acta de defunción de la ciudadana Teofila Mora, para probar que la venta del inmueble fue posterior a la muerte de la arrendadora, marcado “B”; consigno documento de venta marcado “C”, para demostrar que la demandante carece de capacidad para estar en juicio.
Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de la inquilina en los servicios públicos como energía eléctrica, aseo urbano, gas, aguas, o cualquier otro servicio público, de conformidad con lo pautado en la Cláusula Novena, los cuales ascienden a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs.347,12), consignando junto al libelo estado de cuentas ( folios 20 y 21).
La parte demandada en su escrito de pruebas que riela a los folios 122 al 124, impugnó a todo evento y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los estados de Cuenta que la parte actora acompañó en copia fotostática marcados “C”; “D” y “E”, por lo que procedió a consignar las solvencias de los pagos de energía eléctrica expedida por Cadafe; del Aseo Urbano expedida por Iaragir y Suministro de Agua expedida por Hidrocentro, marcadas “D”, “E” y “F”. Consignó copia certificada del contrato de arrendamiento marcado “G”. Desconoció la libreta de ahorro Nº 3965221; el talonario de recibo sin firma marcado “A”.
Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales que la parte actora incoa la demanda por la insolvencia en los servicios públicos tales como el servicio de electricidad, aseo, agua.
En tal sentido la cláusula contractual Novena, contempla:

“LA ARRENDATARIA tendrá a su cargo el pago de la energía eléctrica, agua, aseo, gas o cualquier servicio público o privado que tuviera a bien tomar, comprometiéndose a entregar puntualmente a LA ARRENDORA los recibos y/o comprobantes que acrediten la solvencia de dichos servicios”.

En sintonía con la cláusula contractual antes trascrita tenemos que los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil vigente contemplan:
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su ejecución reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En plena adecuación de los dispositivos sustantivos invocados a la situación de las actas procesales la inquilina demandada de autos estaba en el deber de entregar mensualmente los recibos de los servicios públicos incoados como insolvente por la parte actora, del iter procesal se vislumbra, que existe inserto a los folios 141 y 142, estado de cuenta emanado de CADAFE, de los cuales se refleja que se cancelaron BSF 2000 correspondientes a facturas de meses sin cancelar, de igual manera corre inserto al folio 146, Oficio P/CJ/218/2009, de fecha, 08 de Julio de 2009, debidamente emanado de la Presidencia de IARAGIR, en el que se señala a este Órgano Judicial, que la fecha de suscripción de esta comunicación el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Hipódromo Bloque 1-A N° 29 se encuentra insolvente con el Organismo y anexa ( folio 147) el estado de cuenta debidamente certificado, por lo que al no ejecutar tal conducta incurrió la violación de la cláusula novena contractual, al no cancelar mensualmente las obligaciones contractuales, por ende, tal omisión acarrea la sanción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana Milvia Beatriz Ochoa Gaitan, no cumplió con las exigencias establecidas a nivel contractual y legales siendo forzoso para este Sentenciador que los pagos de los servicios públicos fueron producidos de manera extemporánea. Así queda plenamente determinado.-

VALOR PROBATORIO

Una vez determinada la extemporaneidad de los servicios públicos en el caso bajo examen, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, al estado de cuenta emitido por CADAFE, (folios 141 y 142); a la comunicación y estado de cuenta de IARAGIR, folios 146 y 147 de estas actas, igual valor se les atribuye a la certificación efectuada por la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, folios 149 y 150, quedando probado que la inquilina efectuaba depósitos en la cuenta de la arrendadora, todo de acuerdo a lo desarrollado en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 y 1.361 del Código Civil.
Por el principio de comunidad de la prueba se les otorga valor jurídico probatorio a los instrumentos insertos a los folios 98 al 112, de acuerdo al artículo 509 y 510 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.-
Dentro de esta perspectiva desarrollada quien suscribe ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar todo en mérito a los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil en consonancia con la cláusula novena contractual. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-

-IV-