| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8269-08
DEMANDANTE: SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº e-722.937 y V-3.246.514, mediante su apoderada Judicial abogada MICHELINA PAPPALARDO, inpreabogado Nº 38.648.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SCANNING, CODING & AUTOMOTION S.R.L (S.C.A…, S.R.L).
MOTIVO: DESALOJO.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16-12-08, y recibida en éste Tribunal en fecha 17-12-08 por los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-722.937 y V-3.246.514, mediante su apoderada Judicial abogada MICHELINA PAPPALARDO, inpreabogado Nº 38.648, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1.994, anotado bajo el Nº 85, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y de poder Notariado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2.008, anotado bajo el Nº 06, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la Sociedad Mercantil SCANNING, CODING & AUTOMOTION S.R.L (S.C.A…, S.R.L), representada por los ciudadanos



CARLOS DANIEL BATTAGLIA RAMIREZ y la ciudadana LIZ GRACE CAROLINA BATAGLIA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.642.453 y V-9.678.630 respectivamente por DESALOJO.
Manifiesta la parte demandante, que son propietarios de un inmueble formado por Dos (02) apartamentos distinguidos con los Nº 2 y 3, ubicado en la planta baja, residencias Padula, calle San Marcos, Nº 53, barrio La Cooperativa, de ésta ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta de documento de propiedad del terreno Notariado por ante la Notaría Pública de Maracay, 27 de Noviembre de 1.974, anotado bajo el N° 108, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y según título supletorio de las bienhechurías emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1.982.-
Igualmente expresa la parte demandante, que en fecha 01 de abril de 1.978, el ciudadano GIUSEPPE BAZZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.567, suscribió Contrato de Arrendamiento privado, sobre el inmueble propiedad de sus mandantes con la Sociedad Mercantil arriba identificada, y alegaron en su carácter de propietarios del inmueble cedido en arrendamiento se SUBROGAN DE PLENO DERECHO dice, en todas y cada una de las obligaciones derivadas o las que se pudieran derivar del contrato de arrendamiento. De igual manera manifestó que en la cláusula primera se estableció que el término de duración es de Un (01) año de los apartamentos distinguidos con los Nº 2 y 3 Y que la cláusula segunda establece que el monto del canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (BF. 2.350,oo) antes y ahora VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS exactos (BF.23,50) mensuales, que sería pagado por el arrendatario por el tiempo que dure el contrato, por mensualidades vencidas y a mas tardar dentro de los primero cinco días del mes subsiguiente, expresa de igual manera que dicho canon ha sufrido modificaciones al transcurrir el tiempo, de mutuo acuerdo entre las partes siendo su último monto acordado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.150,oo), por cada


apartamento, para un total mensual de los inmuebles arrendados de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS EXACTOS (BF.300.oo).
Que la Sociedad Mercantil SCANNING CODING & AUTOMOTION S.R.L (S.C.S…,S.R.L, no ha cumplido con su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y de enero a octubre de 2.008 por cada apartamento, los cuales suman la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EXACTOS (BF.3.900,oo).
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.660, 1.592, 1.167 del Código Civil.
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil SCANNING, CODING & AUTOMOTION S.R.L (S.C.A…,S.R.L), representada por los ciudadanos CARLOS DANIEL BATTAGLIA RAMIREZ y la ciudadana LIZ GRACE CAROLINA BATAGLIA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.642.453 y V-9.678.630 respectivamente por DESALOJO, por incumplimiento del contrato en virtud de las reiteradas violaciones al mismo al tener trece (13) mensualidades dice insolutas correspondientes a los dos (02) apartamentos de conformidad con el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin que convenga o sea condenado por el Tribunal:
1.- Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos a la fecha que suman un monto de TRES MIL NOVECIENTOS EXACTOS (BF.3.900,oo).
2.- A la Entrega Material del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió.
3.- Al pago de las costas de Ley.
4.- A la Entrega de las solvencias de todos y cada uno de los servicios utilizados por el demandado en el inmueble.
Solicitó de igual manera la Indexación y se practique la experticia complementaria del fallo para el cómputo de las cantidades demandadas.-
Admitida la demanda en fecha 15 01-09, se emplazó a la Sociedad Mercantil SCANNING, CODING & AUTOMOTION S.R.L


(S.C.A…,S.R.L), representada por los ciudadanos CARLOS DANIEL BATTAGLIA RAMIREZ y la ciudadana LIZ GRACE CAROLINA BATAGLIA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.642.453 y V-9.678.630 respectivamente para que comparezcan por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 59, aparece diligencia suscrita por la abogada MICHELINA PAPPALARDO, mediante la cual consigna escrito de reforma de demanda, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho.
El Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por los ciudadanos CARLOS BATTAGLIA RAMIREZ y LIZ GRACE CAROLINA BATTAGLIA.
Al folio 75, aparece diligencia suscrita por la abogada MICHELINA PAPPALARDO, solicitando citación por carteles, los mismos se ordenaron publicar en los diarios “EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO” con el intervalo de Ley.
Al folio 77, la citada abogada consignó dos (02) ejemplares de los diarios anteriormente mencionados, el Tribunal les dio entrada y ordenó agregarlo a los autos.-
Al folio 81, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación de la parte demandada en el barrio La Cooperativa, calle San Marcos N° 53, residencias padula, planta baja apartamentos N° 2 y 3, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Al folio 82, la parte demandada, asistida por el abogado VENTURINO SOMMA, se dio por citada en el presente juicio.-
Al folio 83, aparece escrito de fecha 29-06-09, presentado por los representantes de la parte demandada ciudadanos CARLOS BATTAGLIA y LIZ GRACE CAROLINA BATTA, asistidos por el abogado VENTURINO SOMMA, contentivo de la contestación de la demanda, EL Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 85, la parte demandada antes citadas, asistidos por el abogado


VENTURINO SOMMA, otorgaron poder apud-acta al mencionado abogado, el Tribunal ordenó tenerlo como apoderado de los mismos.-
A los folios 88 y 89, aparece escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante, en el cual reprodujo el mérito favorable que arrojan a los autos, eL Tribunal les dio entrada y ordenó agregarlos a los autos respectivos.-
Al folio 91, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 13-07-09, junto con sus anexos, presentado por el abogado VENTURINO SOMMA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, el Tribunal les dio entrada y ordenó agregarlos a los autos respectivos. Y por cuanto las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, De igual manera, el Tribunal instó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio para el día 15-07-09 a las 10:00 de la mañana en la Sala de éste Tribunal.-
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-722.937 y V-3.246.514, mediante su apoderada Judicial abogada MICHELINA PAPPALARDO, inpreabogado N° 38.648, contra la Sociedad Mercantil SCANNING, CODING & AUTOMOTION S.R.L (S.C.A…, S.R.L), representada por los ciudadanos CARLOS DANIEL BATTAGLIA


RAMIREZ y la ciudadana LIZ GRACE CAROLINA BATAGLIA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.642.453 y V-9.678.630 respectivamente, en su carácter de arrendatarios de un inmueble formado por Dos (02) apartamentos distinguidos con los Nº 2 y 3, ubicado en la planta baja, residencias Padula, calle San Marcos, Nº 53, barrio La Cooperativa, de ésta ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua,

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De las actas se evidencia a los folios 9 y 10, en original contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en las cláusulas primera y tercera de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente:

“De manera expresa se establece, y así lo acepta LA ARRENDATARIA, el arrendatario toma desde ésta fecha (01-04-78) en alquiler para destinarlo a vivienda y conforme a éste contrato por el término de Un (01), los apartamentos distinguidos con los N° 2 Y 3. Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra por escrito, con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos su deseo de no continuar con el contrato locativo”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos


de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cláusula contractual, antes invocada, tenemos que la duración del presente contrato es de un (01) año y renovado por el mismo lapso de tiempo, al vencimiento de la duración contractual los arrendatarios quedaron en posesión pacifica del inmueble arrendado, y el arrendador cobro los cánones posterior al lapso de duración por lo que se convirtió a sin determinación de tiempo como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo incoada por la parte actora



para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-
Determinada como quedo la naturaleza contractual pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de una revisión de las actas se observa que a los folios 82 aparece diligencia, de fecha, veinticinco (25) de junio de 2009, debidamente suscrita por los demandados de autos asistidos de abogado.
En su respectiva oportunidad procesal correspondiente la parte demandada pasa a contestar la demanda, en lo cual proponen las cuestiones previas establecida en el artículo 346 numeral segundo en concordancia con el ordinal sexto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la cuestión previa opuesta pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo alegado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Determinada como quedó la naturaleza contractual y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, se dieron por citados, tal como consta de la diligencia que corre inserta al folio 82, y en su oportunidad procesal correspondiente los demandados asistidos de Abogado, presentaron escrito en fecha Veintinueve (29 ) de Junio de Dos Mil Nueve (2009 ), el cual corre inserto al folio 83, mediante el cual dan contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor en su escrito de demanda estableció y quiso subrogar el Contrato de Arrendamiento celebrado con el propietario GIUSEPPE BAZZANO y que tampoco no produjo el documento de compra-venta celebrado con dichos ciudadanos, invocando dicha cuestión conjuntamente con el Artículo 340, numeral 6to. Del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor no identificó debidamente la persona vendedora del inmueble ni el contrato de arrendamiento suscrito, en el escrito de demanda, así mismo negó, rechazó y


contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el hecho de encontrarse insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicados por el demandante-actor.-
En este contexto es necesario traer a colación el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual contempla:

“ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva … Omissis … ”

En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra este Sentenciador, a decidir la Cuestión Previa opuesta por los demandados, y al efecto observa que la parte demandante en su escrito de pruebas que riela a los folios 88 y 89, de este expediente, rechaza y contradice las mismas arguyendo en primer lugar que en el libelo de demanda se establece claramente que los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, identificados en autos son legalmente los únicos propietarios del inmueble objeto del presente litigio, anexando para ello el documento de propiedad, siendo este el instrumento necesario para la base de la pretensión en cuanto a otorgarle legitimidad y capacidad a los demandante para obrar en el presente juicio, fundamentándose en el artículo 1604 del Código Civil.-
En lo atinente al Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala:

“Omissis…6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “ omissis “

Ahora bien, de una lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que la parte actora, señaló que sus mandantes son propietarios del inmueble constituido por dos (02) apartamentos


distinguidos con los Nros. 2 y 3, ubicado en la planta baja de Residencias Padula, Calle San Marcos Nº 53, del Barrio La Cooperativa, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de la copia certificada del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, de fecha 27 de Noviembre de 1974, inserto bajo el Nº 108, Tomo 33 de los libros respectivos que lleva esa Oficina Notarial, del cual se desprende que los demandantes ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, son los propietarios del inmueble arrendado, objeto de la acción incoada, subrogándose con ello de pleno derecho los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes mencionado, evidenciándose con esto la representación que se atribuye la parte actora, por ende, considera esta Instancia Jurisdiccional, que si tiene cualidad para ser sujeto de derecho activo en esta litis, aunado a ello no se esta ventilando la propiedad del inmueble en cuestión, sino que se trata de un juicio de materia arrendaticia . Como corolario a lo expresado, en referencia al Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal Cuestión Previa opuesta NO DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE
PARTE ACTORA:
* Escrito de Pruebas (folios 88 y 89) y anexos acompañados al libelo de la demanda.-
PARTE DEMANDADA:
* Escrito de pruebas y anexos un legado de recibos que corren a los folios 91 al 104, ambos inclusive.
Se aprecia del escrito libelar que da inicio a estas actas judiciales que la parte actora alega la insolvencia en los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE , DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del año Dos Mil Ocho (2008), y, a los folios 68 al 80 afloran

recibos consignados por la parte demandada, los cuales aparecen suscritos por el ciudadano GIUSEPPE BAZZANO, quien fungió como apoderado del anterior propietario del inmueble, y de acuerdo a lo desarrollado en la Cuestión Previa opuesta, quienes tienen la cualidad activa para ser parte actora en este litigio son los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, por ende éstos propietarios deben recibir los pagos o cancelaciones de los cánones de arrendamientos, en consecuencia, se declara insolventes a los inquilinos demandados de autos, en los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año Dos Mil Ocho (2008), por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación tal como lo establecen los Artículos 1.354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, infringiendo la cláusula contractual segunda referente al pago y una de las obligaciones de los arrendatarios preceptuada en el Ordinal Segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Así se determina y se declara.
VALOR PROBATORIO
Una vez declarada la insolvencia en los meses expresados, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren insertos a los folios 5 al 57, ambos inclusive, en virtud de no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos. Se desechan de la presente litis los recibos insertos a los folios 92 al 104, ambos inclusive, en ocasión que tales pagos no fueron debidamente suscritos por los propietarios del inmueble de acuerdo a lo establecido en los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo, de lo analizado, razonado y argumentado anteriormente este Tribunal, ve viable que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los artículos: l.167, 1.592 Ordinal 2°, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

- II -