REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8273-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-722.937 y V-3.246.514 respectivamente, a través de su apoderado Judicial Abogado MICHELINA PAPPALARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.648, como consta del poder otorgado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALIDA SILVESTRINI DE MORMINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.197.370.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició la presente controversia con escrito de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Dieciséis ( 16 ) de Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por la Apoderado DEMANDANTE contra la DEMANDADO.
Arguye la DEMANDANTE, que sus mandantes son propietario de



un inmueble formado por un Apartamento distinguido con el N° 10, ubicado en la Segunda Planta, Residencias Padula, Calle San Marcos, N° 53, Barrio La Cooperativa, en esta Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta de documento de propiedad del terreno, autenticado ante la Notaria Publica de Maracay, en fecha 27 de Noviembre de 1.974, bajo el N° 108, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Titulo Supletorio de las bienhechurias emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Treinta y Uno ( 31 ) de Marzo de 1.982.
Que en fecha Primero ( 01 ) de Diciembre de 2.002, el ciudadano GIUSEPPE BAZZANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.567, suscribió contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, sobre el inmueble propiedad de sus mandantes con la DEMANDADA, en su carácter de propietarios del inmueble cedido en arrendamiento, se subrogaron de pleno derecho en todas y cada una de sus obligaciones derivadas o las que se pudieran derivar del Contrato de Arrendamiento, aplicando por analogía el Artículo 1.604 del Código Civil, por lo que los mandantes tienen cualidad para ser sujetos de derecho activo.
Así mismo dice que de acuerdo a las Cláusulas Segunda y Tercera determina que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por tener fecha de inicio y de culminación.
Igualmente alega que la DEMANDADA no ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2.008, los cuales suman la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.200,oo ), que anexó al libelo de demanda y opone formalmente para que surta sus efectos legales, los documentos fundamentales 1°) Contrato de Arrendamiento marcado “A”
2°) Poderes que acreditan las representaciones marcados “B” y “C”
3°) Original del documento de propiedad del inmueble marcado “E”
Así mismo fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160,



1.592, 1.167 del Código Civil.
Por lo antes expuesto es por lo que demanda a la DEMANDADA por la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento como en efecto demanda en nombre de su representado a la DEMANDADA, por incumplimiento del contrato, en virtud de las reiteradas violaciones al tener Veinte ( 20 ) mensualidades insolutas, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:
1°) Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que suman la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.200,oo ).
2°) En entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió
3°) al pago de las costas y costos del proceso
4°) a la entrega de las solvencias de todos los servicios utilizados.
Solicitó se aplique las cantidades de dinero a pagar sea condenada a la indexación.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
Estimó su acción en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 3.520,oo ).
Admitida la demanda en fecha Dieciocho ( 18 ) de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.., a dar contestación a la demanda ( folio 43 ).
Se ordenó librar la compulsa de citación, a la parte DEMANDADA y al folio 45 aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA, en virtud de no encontrarla.
A solicitud de la Apoderado de la parte DEMANDANTE, se libraron los carteles de citación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y El Periodiquito y la Secretaria de

este Tribunal hizo constar que el día Diecisiete ( 17 ) de Junio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) , se trasladó a la dirección indicada, e hizo entregada de la Boleta de Notificación a la DEMANDADA ( folio 67 ).
Al folio 58, corre inserta diligencia suscrita por la DEMANDADA, asistida por el Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834, a través de la misma se dio por citada.
Corre al folio 59, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte DEMANDADA, asistida de Abogado.
La DEMANDADA en diligencia que riela al folio 61, le otorgó poder Apud-Acta al Abogado VENTURINO SOMMA, antes identificado, ordenando este Tribunal tenerlo como su Apoderado Judicial.
El apoderado de la parte DEMANDANTE, en diligencia que riela al folio 63, impugnó y desconoció los documentos que rielan a los folios 10, 11, 12 y 13.
A los folios 64 y 65 corre inserto escrito de pruebas presentado por la Apoderado del DEMANDANTE.
Riela a los folio 67, escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la DEMANDADA de autos y consignó un legajo de recibos ( folios 68 al 80 ambos inclusive ).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, para el día Miércoles Quince ( 15 ) de Julio del cursivo año a las 9:30 de la mañana, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad no comparecieron ninguna de las partes que conforman el presente juicio.

- I -
Vistas las actas procesales que conforman el presente litigio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, titulares de las cédulas de


identidad Nos. E-722.937 y V-3.246.514 respectivamente, a través de su apoderado Judicial Abogado MICHELINA PAPPALARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.648, en su carácter de Arrendadores, en contra de la ciudadana ALIDA SILVESTRINI DE MORMINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.197.370, en su carácter de Arrendataria del inmueble formado por un Apartamento distinguido con el N° 10, ubicado en la Segunda Planta, Residencias Padula, Calle San Marcos, N° 53, Barrio La Cooperativa, en esta Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Como fundamento de su acción los DEMANDANTES alegaron que el ciudadano GIUSEPPE BAZZANO suscribió Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado, sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, en fecha Primero ( 01 ) de Diciembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ), con la DEMANDADA.
Que sus mandantes se subrogaron de pleno derecho en todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, aplicándose el Artículo 1.604 del Código Civil.
De igual manera alega que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2.008, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.200,oo ).
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
* Poderes otorgados a la Abogado por los ciudadano ANTONIO VEGLIANTE y SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO, a la Abogado MICHELINA PAPPALARDO, otorgados ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital
* Contrato de Arrendamiento privado
* Documento de compra venta del identificado inmueble
* Certificaciones de consignaciones arrendaticias, de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la



Circunscripción Judicial del Estado Aragua

ANÁLISIS DEL CONTRATO

De actas consta a los folios 8 y 9, Contrato de Arrendamiento privado, celebrado en fecha, Primero ( 01 ) de Diciembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ), debidamente suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE BAZZANO como ARRENDADOR y ALIDA SILVESTRINI DE MORMINO en calidad de ARRENDATARIA, pautando en su cláusula Tercera:

“ La duración del presente contrato, es por UN AÑO, contado a partir del PRIMERO ( 01 ) de Diciembre de 2.002, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes de a la otra un aviso, con menos TREINTA ( 30 ) DÍAS DE ANTICIPACIÓN, manifestando su voluntad de no renovar el contrato, debiendo LAPARTE ARRENDATARIA entregar el inmueble objeto de este contrato al día siguiente del vencimiento.- En caso de que LA PARTE ARRENDATARIA, este solvente con todas y cada una de las obligaciones aquí contraídas, pondría tener derecho a la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo contrario deberá desocupar inmediatamente el inmueble de bienes y personas … Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren


comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era
Contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el
ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que
escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

Determinada como quedó la naturaleza contractual y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, se dieron por citados, tal como consta de la diligencia que corre inserta al folio 58, y en su oportunidad procesal correspondiente la demandada asistida de Abogado, presentaron escrito en fecha Veintinueve (29 ) de Junio de Dos Mil Nueve (2009 ), el cual corre inserto al folio 59, mediante el cual dan contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el

actor en su escrito de demanda estableció y quiso subrogar el Contrato de Arrendamiento celebrado con el propietario GIUSEPPE BAZZANO y que tampoco no produjo el documento de compra-venta celebrado con dichos ciudadanos, invocando dicha cuestión conjuntamente con el Artículo 340, numeral 6to. del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor no identificó debidamente la persona vendedora del inmueble ni el contrato de arrendamiento suscrito, en el escrito de demanda, así mismo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el hecho de encontrarse insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicados por el demandante-actor.-
En este contexto es necesario traer a colación el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual contempla:

“ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva … Omissis … ”

En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra este Sentenciador, a decidir la Cuestión Previa opuesta por el demandado, y al efecto observa que la parte DEMANDANTE en su escrito de pruebas que riela a los folios 88 y 89, de este expediente, rechaza y contradice las mismas arguyendo en primer lugar que en el libelo de demanda se establece claramente que los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, identificados en autos son legalmente los únicos propietarios del inmueble objeto del presente litigio, anexando para ello el documento de propiedad, siendo este el instrumento necesario para la base de la pretensión en cuanto a otorgarle legitimidad y capacidad a los demandante para obrar en el presente juicio, fundamentándose en el artículo 1.604 del Código Civil.
En lo atinente al Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala:

“Omissis…6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “ omissis “

Ahora bien, de una lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que la parte actora, señaló que sus mandantes son propietarios del inmueble constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el N° 10, ubicado en la Segunda Planta, Residencias Padula, Calle San Marcos Nº 53, Barrio La Cooperativa, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de la copia del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, de fecha Veintisiete ( 27 ) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro ( 1974 ), inserto bajo el Nº 108, Tomo 33 de los libros respectivos que lleva esa Oficina Notarial, del cual se desprende que los demandantes ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, son los propietarios del inmueble arrendado, objeto de la acción incoada, subrogándose con ello de pleno derecho los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes mencionado, evidenciándose con esto la representación que se atribuye la parte actora, por ende, considera esta Instancia Jurisdiccional, que si tiene cualidad para ser sujeto de derecho activo en esta litis, aunado a ello no se esta ventilando la propiedad del inmueble en cuestión, sino que se trata de un juicio de materia arrendaticia . Como corolario a lo expresado, en referencia al Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal Cuestión Previa opuesta NO DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
* Escrito de Pruebas ( folios 64 y 65 ) y anexos al libelo de la demanda

PARTE DEMANDADA:
*Escrito de pruebas y anexos un legado de recibos que corren a los folios 68



al 80 ambos inclusive.
Se aprecia del escrito libelar que da inicio a estas actas judiciales que la parte actora alega la insolvencia en los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del año Dos Mil Ocho (2008), riela a los folios 68 al 80 ambos inclusive recibos suscritos por el ciudadano GIUSEPPE BAZZANO, quien fungió como apoderado del anterior propietario del inmueble, y de acuerdo a lo desarrollado en la Cuestión Previa opuesta, quienes tienen la cualidad activa para ser parte actora en este litigio son los ciudadanos SEBASTIANA GOZZO DE BAZZANO y ANTONIO VEGLIANTE, por ende éstos propietarios deben recibir los pagos o cancelaciones de los cánones de arrendamientos, situación ésta que no es de las actas judiciales, por ende se declara insolvente a la inquilina demandada de autos, en los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año Dos Mil Ocho (2008), por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación tal como lo establecen los Artículos 1.354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, infringiendo la cláusula contractual segunda referente al pago y una de las obligaciones de los arrendatarios preceptuada en el Ordinal Segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Así se determina y se declara.
VALOR PROBATORIO
Una vez declarada la insolvencia en los meses expresados, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren insertos a los folios 4 al 42, ambos inclusive, en virtud de no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos. Se desechan de la presente litis los recibos insertos a los folios 68 al 80, en ocasión que tales cancelaciones no fueron debidamente suscritos por los propietarios del inmueble de acuerdo a lo establecido en los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Al hilo, de lo analizado, razonado y argumentado anteriormente este Tribunal, ve viable que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los artículos: l.167, 1.592 Ordinal 2°, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

- II -