REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8401-09
DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.620, en nombre y representación y propietaria de la Firma Personal INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Junio de 1.988, bajo el N° 05, Tomo 288-A, asistida por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733.
DEMANDADO: Ciudadana GLORIA PATRICIA GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.447.
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente litigio se inicio con escrito de demanda presentado por distribución en fecha Diecinueve ( 19 ) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009 ), por la DEMANDANTE.
En el cual alegó que es arrendadora mediante Contrato Verbal y a Tiempo Indeterminado, de un apartamento de uso familiar residencial frente a la Arrendataria, con la DEMANDADA, inmueble que se basa el arrendamiento señalado, el cual se encuentra distinguido con el N° 04, ubicado en el piso N° 02, Edificio Besereni, situado entre Calle Santos Michelena, casco central del Área Metropolitana de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Dice igual que el apartamento citado, tiene autorización-poder de administración de sus propietarios, como se demuestra de mandato de Administración, que anexó marcado “B”, es parte integrante de un inmueble distinguido por unidades habitacionales y comerciales, edificado sobre dos (2 ) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 118 y 120, comprendida la primera sobre un metraje de 09,50 metros de frente por 60,00 metros de fondo y 12,25 Mts. de frente por 59 M de fondo, alinderada de la siguiente manera: La parcela 118: NORTE con terreno que es o fue de Higinia León; SUR: Con la Calle Santos Michelena que es su frente; ESTE: Con casa y terreno que es o perteneció a José Ramón Herrera y OESTE: Con casa y terreno que es o perteneció a Bolivia Ureña.
Que la propiedad del mencionado inmueble general está atribuida a los ciudadanos ELIAS JAMIL CHADEH, MAHA KAOIN DE CHADEH, JANIL CHADEH KAOIN y ANTONIO JOSE CHADEH, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, que anexó marcado “C”.
Así alega, que el arrendamiento comentado, por convención entre las partes fue en forma verbal desde el mes de Octubre de 2.007, con un canon de arrendamiento mensual, pagadero por mensualidades vencidas de UN MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 1.100,oo ), que la DEMANDADA dejó de cancelar los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.009 por un monto de UN MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 1.100,oo ), que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.16.500,oo ).
Que la DEMANDADA, a partir del mes de Abril del año 2.008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 4315, consignando los cánones arrendaticios a favor de INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, por las pensiones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), las cuales fueron consignadas en forma extemporánea y no han sido consignadas las restantes, como se evidencia de copia certificada que anexó marcada “D”.
Igual alega que los hechos se materializan en la causal establecida en el Literal “A”, del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir la inmediata desocupación y desalojo del inmueble arrendado.
Por los hechos anteriormente establecidos que demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de la arrendataria sobre el pago puntual, mensual y vencido de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.009 por un monto de UN MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 1.100,oo ), que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.16.500,oo ), es por lo que demanda formalmente la acción de DESALOJO a la DEMANDADA para que convenga a ello sea condenada por este Sentenciador:
PRIMERO: A desalojar en forma inmediata y completamente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado.
SEGUNDO: A entregar el inmueble en perfecto estado de limpieza, mantenimiento y funcionalidad completamente reparado y solvente en los servicios instalados en el inmueble arrendado para la fecha del inicio de la relación arrendaticia.
TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.009 por un monto de UN MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 1.100,oo ), que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.16.500,oo ).
CUARTO: A cancelar toda suma por gastos de ejecución, medidas cautelativas y otros.
Fundamentó su acción de Desalojo, establecido en el Literal “ a “, de los Artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.264, 1.269, 1.270, 1.276, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.600 del Código Civil.
Estimó su acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 20.000,oo ).
Solicitó se medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Admitida la demanda en fecha Primero ( 01 ) de Junio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., tal como consta al folio 55.
Se libró la compulsa de citación, a la parte DEMANDADA ( folio 56 ).
Corre inserta al folio 57, diligencia suscrita por la parte DEMANDADA, a través de la misma le otorgó poder al Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.733, ordenando este Juzgado tenerlo como su Apoderado Judicial.
El alguacil consignó recibo de citación firmado por la DEMANDADA ( folio 60 ).
Al folio 107, corre inserto escrito suscrito por la DEMANDADA, asistida por el Abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.607.
Mediante diligencia inserta al folio 65, la parte DEMANDADA consignó escrito de pruebas.
El Apoderado de la DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, que corre inserto a los folios 82, 83 y 84 de estas actuaciones.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Veintinueve ( 29 ) de Junio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las 9:00 de la mañana.
En la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron la parte
DEMANDANTE y parte DEMANDADA, y en acta que riela al folio 87, se dejó constancia que las mismas manifestaron no llegar a ningún acuerdo.
En la oportunidad de dictar Sentencia este Juzgado pasa a hacerlo
con las siguientes consideraciones:
- I -
Este Jurisdicente con vistas a las actas procesales que conforman la presente litis, a los fines de decidir con conocimiento de la presente causa observa: que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.620, en nombre y representación y propietaria de la Firma Personal INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Junio de 1.988, bajo el N° 05, Tomo 288-A, asistida por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en contra de la ciudadana GLORIA PATRICIA GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.447, ésta con el carácter de arrendataria y la primera de los nombradas con el carácter de arrendadora de un inmueble que es parte integrante de un inmueble distinguido por unidades habitacionales y comerciales, edificado sobre dos (2 ) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 118 y 120, comprendida la primera sobre un metraje de 09,50 metros de frente por 60,00 metros de fondo y 12,25 Mts. de frente por 59 M de fondo, alinderada de la siguiente manera: La parcela 118: NORTE con terreno que es o fue de Higinia León; SUR: Con la Calle Santos Michelena que es su frente; ESTE: Con casa y terreno que es o perteneció a José Ramón Herrera y OESTE: Con casa y terreno que es o perteneció a Bolivia Ureña.
Arguye la DEMANDANTE que es arrendadora mediante contrato verbal y tiempo indeterminado del identificado inmueble, desde el mes de Octubre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), por poder de mandato de administración de sus propietarios ciudadanos ELIAS JAMIL CHADEH, MAHA KAOIN DE CHADEH, JANIL CHADEH KAOIN y ANTONIO JOSE CHADEH, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Así mismo alega la DEMANDANTE que la DEMANDADA dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO,
ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE,
NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.009 por un monto de UN MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 1.100,oo ), que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.16.500,oo ).
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su libelo de
demanda:
* Copia documento del fondo de comercio de INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
* Mandato de Administración
* Copia simple de documento de compra y venta del inmueble identificado en autos, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua
* Copia certificada de expediente de consignación, signado con el N° 4351, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
- II -
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del DEMANDADO, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, y a través escrito de fecha Nueve ( 09 ) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), (folios 62 y 63 ), procedió a negar, rechazar, impugnar y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra y especialmente; que realizó un contrato de arrendamiento en forma verbal, que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.009; que por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento sume la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.16.500,oo ); que deba
cancelar toda la suma por gastos, costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogados; que tenga que entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,oo ).
Igualmente procedió a impugnar, rechazar, contradecir e hizo oposición a las pretensiones de la accionante, como es la medida de desalojo por estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Impugnó los instrumentos en copia simple acompañan al libelo de la demanda, las copias simples de las consignaciones arrendaticias y los instrumentos como medio de pruebas.
Trabada como quedó la litis pasa quién Juzga, a indicar las pruebas, que produjeron las partes.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
1°) Escrito y anexos al libelo de la demanda
PARTE DEMANDADA
1°) Copias certificadas de consignaciones del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( folios 30 al 80 ambos inclusive )
De las probanzas aquí producidas tenemos que la parte que accede al órgano judicial, incoa su pretensión fundamentada en un arrendamiento verbal y que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.009, sustentando la misma en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dentro de esta perspectiva del análisis de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre
y Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), es oportuno para quién suscribe acotar la norma arrendaticia que gravita en estos hechos, que es el Artículo 51
del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Así mismo se cita el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero de 2.009, cuyo ponente fue el Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A., en la que puntualizó lo siguiente:
Omissis……. SEGUNDO: los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes Omissis……..
En acatamiento a lo señalado en la referida Sentencia, la parte demandada consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero y Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), en fecha, Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), folio 69, por existir una relación arrendaticia verbal es de entenderse que la fecha de la cancelación por ante el Juzgado de Municipio es al vencimiento de cada mes como lo establece la norma arrendaticia mas los Quince (15) días, es decir, estaba en el deber de consignar el canon de la
mensualidad arrendaticia, en fecha, Quince (15) de marzo y Quince (15) de Abril, las mensualidades de Febrero y Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), respectivamente, por lo que tales consignaciones analizadas son extemporáneas y al haber demostrado la arrendataria la consignación arrendaticia fuera del lapso que establece la norma y la sentencia antes invocada, se declara insolvente a la arrendataria demandada de autos, en los meses imputados como insolvente por el libelista que van desde FEBRERO a DICIEMBRE del año Dos Mil Ocho (2008), ENERO a ABRIL del año Dos Mil Nueve (2009) ambos inclusive; como lo preceptúan los dispositivos legales 1.354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil respectivamente, se declara insolvente a la inquilina demandada de autos en los citados meses por infringir lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil. Así se declara y se determina.
VALOR PROBATORIO
Ante esta declaratoria de insolvencia de los meses antes expresados, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos públicos que corren a los folios 8 al 54 ambos inclusive de estas actuaciones judiciales, por no haber sido tachados ni impugnados, como lo impera los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tal certificación fue emanada de una autoridad pública tal como lo disponen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, igual suerte corre las pruebas consignadas a los folios 67 al 80 ambos inclusive, de las actas por el Principio de la Comunidad de la Prueba preceptuado en el Artículo 509 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones de hecho y derecho, antes esbozadas y desarrolladas considera este Sentenciador que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo al Literal a) del Artículo 34, 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el dispositivo 12 del tantas
veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y plenamente decidido.
- III -
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