REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Julio de 2009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 8516-09
Vista la anterior solicitud presentada por la Ciudadana JACQUELINE SOFIA FLORES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.413, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LICY MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.549; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.-
Trátese la solicitud en cuestión de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana: JACQUELINE SOFIA FLORES SILVA , ya identificada, que corre inserta en el Libro de Nacimientos de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO PAEZ y el Libro duplicado que reposa ante EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA según Acta N° 957, Tomo 2, de fecha 08 de Septiembre de 1967. El error denunciado consiste que al asentar en el acta de matrimonio N° 957, tomo 2, de fecha 08 de septiembre de 1967, que reposa en el libro de la Prefectura JOSÉ Antonio Páez del Estado Aragua, de la ciudadana JACQUELINE SOFIA FLORES SILVA se incurrió en el error de asentar erróneamente en relación al transcribir el primer nombre de su Madre donde se lee: “…YNES DE LAS MERCEDES…”, siendo lo correcto “…INES DE LAS MERCEDES…”; para tal efecto
probatorio la solicitante consignó partida de nacimiento original, expedida por ante el Registro Principal del Estado Aragua, copia fotostática del acta N° 957, del Libro duplicado que corre inserto por ante el Registro Principal, copia fotostática de su cédula de identidad , y probado como ha sido lo alegado, y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil,
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