REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8310-09

DEMANDANTE: ANTOINE TAHHAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.704, a través de su apoderada judicial Abogado MARIA GABRIELA FARIA ARRIETA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.389.-

DEMANDADO: MARIBEL ESTRELLA OUTTEN GASPAR y MIGUEL ANGEL GOMEZ MOTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.252.335 y 11.976.146, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 13-03-2009, por la ciudadana MARIA GABRIELA FARIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.705.387, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.389, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTOINE TAHHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.704 y de este domicilio, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de Enero del año 2009, bajo el Nº 48, Tomo 13, el cual anexó marcado “A”. Ocurrió a demandar el desalojo en nombre de su mandante, a los ciudadanos MARIBEL ESTRELLA OUTTEN GASPAR y MIGUEL ANGEL GOMEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-7.252.335 y V-11.976.146 respectivamente, y domiciliados en la Avenida Miranda, Edificio Eva, Piso 2, Apartamento 6, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Alega que su representada dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Miranda, Edifico Eva, Piso 2, Apartamento 6, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante contrato de arrendamiento suscrito entre Marysenc Bienes Raíces C.A y los ciudadanos Maribel Estrella Outten Gaspar y Miguel Ángel Gómez Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.252.335 y V-11.97.146 respectivamente, y de este domicilio, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 28 de Marzo de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 57, el cual anexo marcado con la letra “B”.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que el día 30 de diciembre del año 2003, finalizó el tiempo de nueve (09) meses que se estipulo como duración de la relación arrendaticia, según la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes y en virtud de que los arrendatarios continúan ocupando el inmueble hasta la presente fecha; dicha relación que en principio fue establecida por tiempo fijo determinado, se convirtió en una relación a tiempo indeterminado. Es el caso que su mandante en los actuales momentos se ha visto obligado a demandar el desalojo del apartamento dado en arrendamiento a los hoy demandados, en virtud de una urgente e imperiosa necesidad que se le ha presentado de ocupar el inmueble objeto de este litigio él y su concubina, por carecer de otra residencia y por encontrarse viviendo en un inmueble ubicado en la Av. Bolívar cruce con Calle Vargas, Edificio Maracay Center, Piso 13, Apartamento 13-A, en el cual habitan actualmente cinco (5) de sus familiares, quienes son: su madre, la ciudadana Georgette Tahhan, su padre, el ciudadano Jean Tahhhan, su hermano, el ciudadano Pierre Tahhan, y sus sobrinos, los niños Jean Pierre Tahhan y Georgina Tahhan (hijos de Pierre Tahhan). Resulta oportuno destacar, que nadie está obligado a tener que vivir arrendado o convivir bajo el mismo techo con sus parientes directos o indirectos y menos siendo propietario de un inmueble donde pudiera disfrutar de independencia, y privacidad, entre otras cosas, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble no llega al extremo de desnaturalizar el derecho a la propiedad y a la vivienda constitucional establecido. La necesidad de ocupación de su representado, viene dada por una especie de circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no ser así se le causaría un perjuicio grave e irreparable, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, toda vez que en los próximos días contraerá matrimonio civil y con posibilidades cercanas de formar una familia, que a todo evento requiere de un espacio física digno, independiente y más aun propio, tal y como será demostrado oportunamente. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.265, 1.594, 1.599, 1.600, 1.614 del Código Civil y Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por lo que demandó formalmente a los ciudadanos Maribel Estrella Outten Gaspar y Miguel Ángel Gómez Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.252.335 y V-11.976.146 respectivamente, para que decrete el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Miranda, Edificio Eva, Piso 2, Apartamento 6, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, entregar el inmueble libre de bienes y personas; cancelar las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo).
Admitida la demanda en fecha 19 de Marzo de 2009, se emplazó a los ciudadanos MARIBEL ESTRELLA OUTTEN GASPAR y MIGUEL ANGEL GOMEZ MOTA, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 27 de marzo de 2009, el Alguacil consignó las compulsas de citación y sus ordenes de comparecencias, los recibo correspondiente, en virtud de la ciudadana MARIBEL ESTRELLA OUTTEN GASPAR, se negó a firmar el recibo de citación y al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ MOTA, no lo encontró, ni fue posible establecer su ubicación (folios 17 al 37,ambos inclusive).
En fecha 30 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la boleta de notificación para la ciudadana Maribel Estrella Outten Gaspar, y los carteles de citación del ciudadano Miguel Ángel Gómez Mota, acordados la boleta y el cartel mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 02 de abril de 2009, la Secretaria hizo constar que fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana Maribel Estrella Outten Gaspar.
En fecha 02 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora recibió los carteles de citación, y los cuales fueron consignados en fecha 22 de abril de 2009, agregados mediante auto de fecha 23-04-2009.
En fecha 24 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijo el cartel de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ MOTA.
En fecha 18 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, acordada en fecha 20-05-2009, se designó a la Abogada Mercedes María Martínez Navarro, se libró la boleta de notificación.
En fecha 22 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la Abogada Mercedes María Martínez Navarro, la cual aceptó en fecha 26-05-2009.
En fecha 28 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial Abogada Mercedes María Martínez Navarro, acordada en fecha 01-06-2009.
En fecha 03 de junio de 2009, el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Abogada Mercedes María Martínez Navarro.
En fecha 05 de Junio de 2009, la ciudadana Maribel Estrella Otten Gaspar, asistida en este acto por la Abogada Ormara Berenice Briceño, consignó escrito de contestación a la demanda constante de Siete (07) folios útiles, agregado mediante auto de fecha 08-06-2009.
En fecha 05 de junio de 2009, la Defensora Judicial consigno escrito de contestación a la demanda, constante de Un (01) folio útil, agregado mediante auto de fecha 08-06-2009.
En fecha 12 de junio de 2009, la ciudadana Maribel Estrella Otten Gaspar, asistida en este acto por la Abogada Ormara Berenice Briceño, consignó escrito de pruebas constante de Cinco (05) folios útiles y Cinco (05) anexos constantes de Ciento Veinticuatro (124) folios útiles (folios 66 al 196, ambos inclusive), las cuales se admitieron en fecha 16 de Junio de 2009.
En fecha 17 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sus anexos constante de Seis (06) anexos, admitidas en fecha 18-06-2009.
Al folio 14 al 16, ambos inclusive, cursa acta levantada por el Tribunal en la Inspección Judicial.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 25-06-2009, a las 10:00 de la mañana, y no habiendo llegado a ningún acuerdo entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano ANTOINE TAHHAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.704, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA GABRIELA FARIA ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.705.387, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.389, en contra de los ciudadanos MARIBEL ESTRELLA OUTTEN GASPAR y MIGUEL ANGEL GOMEZ MOTA, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.252.335 y V-11.976.146, respectivamente, ésta en su carácter de arrendatarios y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble, ubicado en la Avenida Miranda, Edificio Eva, Piso 2, Apartamento 6, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, el apoderado judicial de la parte actora, argumentó que los ciudadanos MARIBEL ESTRELLA OUTTEN GASPAR y MIGUEL ANGEL GOMEZ MOTA, celebró un contrato de arrendamiento con su poderdante ciudadano ANTOINE TAHHAN, desde el 30 de diciembre del año 2003, convirtiéndose a tiempo indeterminado. Igualmente manifestó la apoderada judicial de la parte actora que su representado y su concubina, necesitan urgente e imperiosa el inmueble objeto de este litigio, por carecer de otra residencia y por encontrase en estos momento viviendo en un inmueble ubicado en la Av. Bolívar cruce con Calle Vargas, Edificio Maracay Center, Piso 13, Apartamento 13-A, en el cual habitan cinco (05) familias.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.- Poder Original debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay (folios 08 al 09, ambos inclusive).
b.- Contrato de arrendamiento original (folios 11 al 12, ambos inclusive).

- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserto a los folios 11 al 12, que existe un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinto de Maracay, en fecha, Veintiocho ( 28 ) de Marzo del Dos Mil Tres (2.003); bajo el Nº 56, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por Marysenc Bienes Raices C.A con los ciudadanos Maribel Estrella Outten Gaspar y Miguel Ángel Gómez Mota, en la que en su cláusula tercera pactaron:

“El presente contrato tendrá una duración de Nueve (09) meses fijos contados a partir del 01 de Abril 2003 hasta el 30 de Diciembre de 2003.-”
Es acertado señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue pactar la condición de Nueve (06) meses fijos, contados a partir del día (01) de Abril de 2003, hasta el Treinta (30) de Diciembre de 2003, dejando a los arrendatarios en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, ciudadana Maribel Estrella Otten Gaspar, asistida de abogada, por medio de escrito de fecha 05-06-2009, procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem; alegando esta cuestión previa en la falta de cumplimiento de este requisito ya que establece expresamente dicha norma: El libelo de la demanda deberá expresar: 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Dichas cuestión previa fue declarada “CON LUGAR ” la Cuestión Previa, del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana MARIBEL ESTRELLA OTTEN GASPAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.252.335, asistida en este acto por la Abogada ORMARA BERENICE CEDEÑO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.725, y , del recorrido del iter procesal, consta en autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Veintidós (22) folios útiles, presentado dentro de su oportunidad procesal correspondiente subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considerando él que decide que tal cuestión previa quedo debidamente subsanada, por lo que en este orden de ideas pasa esta Instancia a pronunciarse sobre el fondo de la litis, en los términos siguientes.-

DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
La parte demandada asistida de abogada, mediante escrito presentado en fecha 12-06-2009, reprodujo el mérito favorable de los autos; reprodujo e hizo valer las copias certificadas expedidas por el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, marcada “A”; por el registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Girardot, Estado Aragua, marcado “B”; de los Dos (02) contratos de arrendamientos expedidas por la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, marcados con la letra “C”; reprodujo e hizo valer como prueba fehaciente de lo afirmado en la contestación de la demanda; las copias certificadas del contrato de arrendamiento expedida por la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, marcado con la letra “G”; Copias certificadas de los contratos de arrendamientos expedidos por la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, marcada con la letra “I”; copias certificadas de expediente de Regulación de alquiler signado con el N° 051-2005, marcado con la letra “M”; actas de nacimiento de sus dos (02) hijos adolescentes y su nieto de Diez (10) meses marcadas “N”, “Ñ” y “O”; copia certificada del expediente signado con el N° 8006-07, marcado con la letra “P”; copia certificada de demanda de desalojo marcada “R”; Copias certificadas del expediente signado con el N° 560-05 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial marcado “S”; copia certificada del expediente signado bajo el N° 8276-09, marcado “R”; copias de los contratos de arrendamientos marcados “C”; “D”; “G”; “I”;”J”;”K”;y “Q” (folios 66 al196, ambos inclusive).-

PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 17-06-2009, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar; promovió copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Pierre Tahhan marcada “A”; Promovió partidas de nacimiento de sus menores hijos marcadas “B” y “C”; copia certificada de la cédula de identidad de los ciudadanos Georgette Tahhan de Tahhan y Jean Tahhan, marcada “D”; Constancia de concubinato marcada “E” y copia de la cédula “F”; promovió el principio de la prueba en todo lo que favorezca a su mandante y expuesto por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda; solicito una Inspección Judicial.
Ahora bien, la parte actora, fundamenta su pretensión en una acción de Desalojo, estatuida en el literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tipifica la necesidad que tiene el ciudadano Antoine Tahhan, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.704, parte actora, de ocupar el inmueble objeto del litigio él y su concubina, por carecer de otra residencia y por encontrarse en estos momentos viviendo en un inmueble ubicado en la Av. Bolívar cruce con Calle Vargas, Edificio Maracay Center, Piso 13, Apartamento 13-A, en el cual habitan actualmente cinco (5) de sus familiares.-
En lo atinente a las probanzas producidas en el juicio resulta necesario resaltar que no son hechos controvertidos el tiempo que tiene el arrendatario ocupando el inmueble, tampoco la solvencia o insolvencia que demuestre el arrendatario del inmueble en los meses de cancelación de los cánones de arrendamiento, lo que se ventila en esta litis es la necesidad que tiene el ciudadano Antoine Tahhan, para habitar el inmueble arrendado, para que a tal efecto el arrendador-actor promovió en su respectiva oportunidad procesal correspondiente, inspección judicial, efectuada en fecha, diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009), la cual corre inserta a los folios 14 al 16 de la Segunda pieza de estas actas judiciales, en la que se constató por este Juzgado de Causa, en sus particulares lo siguiente: Segundo, Tercero y Cuarto, el hacinamiento en el que viven los ciudadanos y niños que habitan el apartamento 13-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Maracay Center en esta ciudad de Maracay, en el convive el actor con su concubina, (constancia de concubinato) folio 11 de la Segunda pieza, quedando plenamente demostrado para quién suscribe el presente fallo, la necesidad de habitar el inmueble que tiene el propietario del inmueble, encuadrándose en literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“…..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos “

VALOR PROBATORIO

En tal sentido, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren inserto a los folios 07 al 12 ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron tachados, impugnados, desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, consta a los folios 14 al 28, ambos inclusive, acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, trasladándose y constituyéndose en la Avenida Bolívar cruce con Calle Vargas; Edificio Maracay Center; Piso 13; Apartamento 13-A, Maracay Estado Aragua, y a la Calle Páez Este N° 24, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua; y dejo constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por el Apoderado de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 14 al 16.), en fecha, Diecinueve (19 ) de Junio de 2009, en la que se trasladó y constituyó en la Avenida Bolívar cruce con Calle Vargas; Edificio Maracay Center; Piso 13; Apartamento 13-A, Maracay Estado Aragua, observó que el inmueble o apartamento 13-A, tiene cuatro (4) cuartos o habitaciones, Tres (3) baños; y que el ciudadano Antoine Tahhan, expresó que habita en el apartamento N° 13-A, con su concubina, sus padres, su hermano con su esposa, y con los dos (02) hijos de su hermano; es decir dos (02) sobrinos. Y a la Calle Páez Este N° 24, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Manuel Pérez, quién manifestó al Tribunal ser el encargado de la obra, dejándo constancia que no existen bienhechurias de tipo habitacional, todo esta en fase de construcción, y el notificado expresó, que los trabajos se encuentran en fase inicial y al ser terminadas serán destinados a depósitos de mercancías y no con fines residenciales.
En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, las cuales vinculadas a la prueba de inspección judicial (folios 14 al 28, ambos inclusive, de la Segunda Pieza); y los instrumentos anexos al escrito de pruebas (folios 09 al 13, ambos inclusive, de la Segunda Pieza), todo de acuerdo a los dispositivos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho que el ciudadano Antoine Tahhan, parte actora, necesita el inmueble arrendado para vivir con su concubina, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda también plenamente determinado y decidido.-

-III-