REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL:

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS FRANCISCO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.011; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARLEY DEL CARMEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.011 y de sus hijas no mayores de edad. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS FRANCISCO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.011, los hechos ocurridos el día 25 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Es el caso que el día de hoy me encontraba cobrando unos reales y cuando regrese a mi casa estaba mi concubino, el me pidió la plata y yo le dije que no la pude cobrar, en ese momento me empezó a gritar y decirme que le consiguiera esos reales, llegó me cacheteó y yo me fui con mis hijos hacia fuera, después el llamo a mi hijo y como lo consiguió llorando le pego, yo pase a buscar a mi hijo para que saliera a jugar y me dijo que no que quedara ahí, yo lo fui a agarrar y el me agarró y me empezó a pegar en ese momento yo cargaba a mi bebe de 7 meses y también le pego, luego se metió una de mis hijas y también le pego en la cara y la tiro en la cama y empezó a pegarle, como pude me salí con mis hijos. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que pasa es que los familiares de ella se quieren ir a la casa, hace tiempo el hermano de ella se fue para la casa, yo no quiero aceptar a su familia en la casa, si le pegue, pero yo no me opuse cuando me detuvieron, ya mi esposa y yo vamos para 14 años juntos, tenemos 6 hijos, nunca había pasado por eso, yo no quiero aceptar a su hermano en la casa por que el tiene problemas con la Ley. Toda la vida he vivido con mi esposa, el día que ella declaro dijeron muchas cosas, nosotros hemos tenido problema es por su familia, hay un hermano de ella que mato a una niña y se quiere venir para la casa. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: yo no le pegue a la niña fue sin querer que se pego la nariz, cuando estábamos en el forcejeo si discutimos, estoy arrepentido, todo el problema es por la familia de ella, yo realmente digo que esa casa es de mis hijos, el propietario es un hermano que me regalo la casa. Yo construí la casa poco a poco, primera vez que discutimos así, el día que discutimos era por la plata que le iba a dar a su hermano, plata que era `para la comida de nosotros. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la Exposición de mi representado, esta Representación Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Especial de conformidad con el artículo 94 de Ley Especial. Y en cuánto a la medida solicito y se le impongan a mí representado la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Especial y se la practique a mi Representado experticia Bio-Psico-Social Legal. Todo esto Tomando en consideración que el es el Sustento de la Familia. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARLEY DEL CARMEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.011 y de sus hijas no mayores de edad. Precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: CARLOS FRANCISCO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.011, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso los hechos denunciados por la victima y la valoración médica realizada a la misma reflejan unas lesiones de carácter leves, razón por la cual los hechos denunciados encuadran en el referido tipo penal del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: CARLOS FRANCISCO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.011, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARLEY DEL CARMEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.011 y de sus hijas no mayores de edad. , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.




PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la ley Especial, consistente en la salida del Agresor de la Vivienda en Común con la Victima, prohibición de acercase al lugar de estudio, trabajo o Residencia de la Victima y la prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. CUARTO: Se ordena referir al Imputado y a la Victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de practicar experticia Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con el articulo 121 de la Ley Especial. QUINTO: se ordena Oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los Fines de que acompañen al presunto Agresor a retirar sus pertenencias de la Residencia en Común con la Victima SEPTIMO: Se decreta la libertad al presunto agresor CARLOS FRANCISCO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.011, en las condiciones anteriormente expuestas. SEPTIMO: En virtud del presente pronunciamiento se declara sin lugar las demás solicitudes realizadas en esta sala de Audiencia. Líbrese Oficios respectivos y líbrese Boleta de Notificación a la Victima informando que deberá comparecer al Equipo Interdisciplinario. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA