REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ROSARIO ARCHILA ROMERO Y MERCEDES ARCHILA ROMERO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.819.644 y 5.966.864 respectivamente domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DELGADO Y HECTOR APONTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.291 y 4.669, respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARTHA RODRIGUEZ Viuda de ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.541.304, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.575.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP. 9446-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 16 de febrero de 2007.-
En fecha 20 de Marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por Martha Rodríguez Viuda de Archila.
En fecha 22 de Marzo de 2007, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, junto con anexos.
En fecha 27 de Marzo de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Marzo de 2007, los apoderados actores consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Marzo de 2007, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 10 de Abril de 2007, se admitió por auto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Asimismo se ordenó extender el lapso probatorio por 15 días de despachos, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de Septiembre de 1.984, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracay, el ciudadano Daniel Archila Mendible, titular de la cédula de identidad N° 942.221, teniendo como último domicilio, la casa ubicada en la Calle San Mateo N° 97, Quinta “Marta” antes “Jennifer”, urbanización Conjunto Residencial El centro. Que dejó como herederos a sus hijas: Mercedes Archila Romero y a Rosario Archila Romero, de un primer matrimonio, otra hija, de su segundo matrimonio, Meyda Coromoto Archila Rodríguez y a su viuda Marta Rodríguez de Archila. Que el inmueble antes señalado fue adquirido en la unión conyugal de Daniel Archila Mendible con la ciudadana Marta Rodríguez, que sólo el cincuenta por ciento (50%) de su valor, pasó a formar parte del acervo hereditario declarado y este porcentaje fue distribuido según la Ley entre todos los herederos, a saber: Mercedes Archila Romero, Rosario Archila Romero, Neyda Coromoto Archila Rodríguez y Marta Rodríguez (viuda de Archila), estando todos conformes con la distribución de la masa hereditaria. Que existe sentencia de partición y liquidación de dicho bien inmueble pero que hasta el presente no se ha podido vender el mismo, por lo que todavía las herederas permanecen en una comunidad de hecho. Que sus mandantes se encuentran viviendo en la ciudad de Mérida, como inquilinas en una casa de habitación, mientras que la señora Marta Rodríguez de Archila y su hija Neyda Coromoto Archila Rodríguez, han continuado viviendo y disfrutando de la totalidad del inmueble desde el fallecimiento del señor Daniel Arhila. Que Marta de Archila, demostrando reconocer el derecho de sus mandantes sobre el inmueble, les propuso a manera de indemnización, cancelarles mes a mes, a partir del día 15 de septiembre de 1.999, la suma de sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 62.500.00), para ser depositada en la cuenta de ahorro de la heredera Rosario Archila Romero, número: 0000003540089144, del Banco de Venezuela de Maracay, lo cual fue aceptado por Rosario y Mercedes Archila Romero. Que la ciudadana Marta Rodríguez (viuda de Archila) comenzó hacer sus depósitos de la suma convenida el día 15-09-99, mes a mes, continuo con los siguientes: 14-10-99, 17-11-99, 24-01-2000, 02-03-2000, canceló el mes de febrero-2000, el 30-03-2000, canceló lo correspondiente al mes de Marzo-2000 el 03-05-2000, depositó abril-2000 el 01-06-2000, depositó Mayo-2000 el 09-08-2000, depositó el mes de Julio 2000 el 13-09-2000, depositó el mes de agosto del 2000 el 08-11-2000, depositó el mes de septiembre de 2000 el 06-12-2000, deposito el mes de Octubre del 2000 el 20-12-2000, depositó el mes de noviembre de 2000 el 10-01-2001, depositó diciembre de 2000, el 07-02-2001, depositó el mes de enero de 2001, el 14-03-2001, depositó febrero 2001 el 25-04-2001, depositó el mes de marzo de 2001, el 06-06-2001 depositó el mes de abril de 2001 y el 01-08-2001, hizo el deposito correspondiente, al mes de mayo de 2001, y que éste fue el último depósito que hizo la señora Marta Rodríguez de Archila, adeudando en consecuencia a su mandantes los meses siguientes: Junio 2001; Julio 2001, Agosto 2001; Septiembre 2001; Octubre 2001; Noviembre 2001; Diciembre 2001, los doce (12) meses del año 2002, 12 meses de año 2003; 12 meses del año 2004, 12 meses del año 2005, 12 meses del año 2006 y todos aquellos meses siguientes que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Que en el presente caso hay un arrendamiento. En razón de lo anterior demanda el pago de Cuatro Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.187.500, oo) hasta le mes de diciembre de 2006 y también los meses siguientes que se sigan venciendo, hasta la sentencia definitiva, por concepto de mensualidades adeudadas, mas los interese legales del doce por ciento (12%) anual, la indexación monetarias debido al aumento del costo de la vida y el pago de las Costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación expuso que efectivamente hay una comunidad de bienes con las demandantes derivada de la muerte de su esposo, pero que siempre ha estado viviendo en el inmueble desde la fecha que el ciudadano Daniel Archila Mendible adquirió la casa Que no hay vinculo contractual arrendaticio, Que lo que convino con las ciudadanas Rosario Archila Romero y Mercedes Archila Romero, fue donarles la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500.00). Que existe una comunidad de bienes donde ella y su hija han cumplido con el pago de todos los servicios del inmueble. Que las accionantes pretenden una indemnización y que ello se deriva de una relación extracontractual y que no se puede pretender utilizar el procedimiento establecido en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1)copia de la planilla de pago del SENIAT (Folio 09).
2) copias certificadas del expediente N° 42055 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (Folios 10 al 29).
3)copia simple de la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria expediente 42055, Juzgado Segundo Civil del Estado Aragua (Folios 120 al 125).
4)copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04-02-2002, del juicio llevado por el Juzgado Segundo Civil del Estado Aragua, por partición y liquidación de la comunidad hereditaria (folios 126 y 127).
La parte demandada promovió:
1)Copia certificada del acta de Matrimonio entre los ciudadano Daniel Archila Mendible y Martha María Rodríguez (folios 39 y 40).
2)copia certificada planilla N° 000369 de fecha 23-05-1988, emanada de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones Ministerio de Hacienda (folios 41 al 44).
3)copia del escrito de contestación de la demanda del expediente N° 42.055 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (folios 45 y 46).
4)copia de facturas de Agua y Electricidad (folios 47 al 55).
5)original del acta de defunción del ciudadano Daniel Archila Mendible suscrita por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folio 57).
6)copias certificadas de recibos de pago de las empresas Hidrocentro y Elecentro (folios 58 al 115).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Es un hecho admitido por ambas partes que el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle San Mateo N° 97, Quinta “Marta” antes “Jennifer”, urbanización Conjunto Residencial El centro pertenece a una comunidad hereditaria conformada por actoras, demandada e hija de la demandada. La parte actora señala que la parte demandada se comprometió a cancelarle la suma de sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 62,50) mensuales a partir del septiembre de 1999 pero que desde junio de 2001 dejó de cancelar lo acordado. Al respecto la parte demandada admite que cancelaba dicha cantidad pero que lo hacía a título de donación.
En este sentido observamos que cursa a los folios 136 al 256 copias certificadas de actas del expediente N° 42055 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en cuyo documento suscrito por las demandas cursante al vuelto del folio 47 se lee lo siguiente: “ Planillas de depósito donde la co-demandante Marta de Archila consignaba mensualmente a la cuenta de ahorros numero 0000002780064002 del Banco de Venezuela y cuyo titular y beneficiaria es la ciudadana Rosario de Archila…Queremos o es nuestra intención demostrar con esto, ciudadano Juez que mal puede afirmarse que nos hemos negado a una partición y liquidación amistosa, es de hacerle notar que sin estar obligado a ello, la co-demandada MARTA RODRIGUEZ DE ARCHILA, ya identificada pagaba mes a mes, su derecho de habitar en un bien del cual es co-propietaria, conjuntamente con las demandantes y la co-demandada Neyda Coromoto Archila.” (SUBRAYADO NUESTRO)
Tal declaración que constituye una confesión de parte, pone en evidencia el hecho afirmado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto que efectivamente se estaban realizando esos pagos por parte de la demandada a favor de las aquí accionantes, y así se declara.
Asimismo cursa a los folios 16 al 26 copias certificadas de planillas de depósito bancario, las cuales se valoran según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que las planillas de depósito bancario son tarjas, de los cuales se desprende que Marta de Archila hizo depósitos bancarios a favor de Rosario Archila por la suma de sesenta y dos con cincuenta (Bs. 62,50) durante los años 1999, 2000 y 2001, lo que corrobora lo afirmado por la parte actora en cuanto que si recibió esos pagos por parte de la accionada, y así se declara.
Ahora bien, en materia de comunidad el Código Civil dispone:
Artículo 761 establece: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”
Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
En el presente caso tenemos por un lado que es un hecho admitido que las demandadas están haciendo uso exclusivo del bien común, y las accionantes no están haciendo uso del inmueble. Ahora si consideramos que como el derecho al uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros, sería lógico establecer que la privación que unos sufren en beneficio de otros puede serles compensada en dinero mientras dure la indivisión, hecho que se da en el caso de autos donde las demandadas venían cancelando mes a mes a la parte actora la suma de sesenta y dos bolívares con cincuenta (62, 50 ) mensuales, respecto a lo cual la demandada señala que lo hizo a título de donación, argumento que esta juzgadora desestima pues la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona (donante) dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra (donatario), que la acepta, y aquí evidentemente que no hay el elemento gratuidad, pues la misma parte demandada admite que lo hacía porque reconocía el derecho de propiedad de las otras comuneras.
Por otro lado, está el hecho cierto que la demandada ocupa el inmueble animus domini, por ser ella también propietaria del inmueble, lo que impide la posibilidad que se pueda ejercer una acción de desalojo o resolución de contrato de arrendamiento, que implica la entrega total del inmueble; en este aspecto la figura del arrendamiento no tendría cabida.
No obstante lo anterior, en el presente caso observamos elementos que nos permiten establecer que hubo un acuerdo de voluntades entre las partes, donde la accionada asumió la obligación de cancelar por el uso y goce de esa cuota de propiedad de las otras comuneras. En efecto hay un objeto, que es el derecho de propiedad o alícuota parte de las accionantes quienes no tienen la posesión del inmueble y hay un precio que la demandada asumió pagar por el uso y goce de ese derecho, lo cual nos permite establecer la existencia de una convención entre las partes lícita, no prohibida en la ley, que encaja perfectamente en el arrendamiento, con la salvedad señalada, pues si bien está reconocido el título de ánimo de dueño de la demandada también se reconoce el dominio ajeno que tiene la demandante sobre el inmueble, el cual puede ser susceptible de negociación entre las partes tal como quedó demostrado, y así se declara.
Por lo tanto, admitido el arrendamiento, el cobro de los cánones, que no es otra cosa que una acción de cumplimiento resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.