REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: VIKKY JENNY MEDINA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.343.873.
PARTE DEMANDADA: LEUPRAN LEONARDO MARQUEZ RINCON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.184.650.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CLEMENTE JOSE DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.105.-
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Abog, CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.846.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP: 9769-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 09 de Octubre de 2008.-
En fecha 03 de Febrero de 2009, El Abogado Ricardo Sperandío Zamora, se Avocó al conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular de este despacho.
En fecha 05 de febrero de 2009, el alguacil temporal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa sin la firma del ciudadano LEUPRAN LEONARDO MARQUEZ RINCON, antes identificado.
En fecha 16 de febrero la parte actora solicito la citación por carteles, siendo acordados los mismos en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 27 de febrero de 2009, la Secretaria de este despacho dejó constancia que fijó cartel de citación librado al ciudadano LEUPRAN LEONARDO MARQUEZ RINCON, antes identificado.
En fecha 10 de Marzo de 2009, la parte actora consignó carteles de citación que fueron publicados.
En fecha 27 de Marzo de 2009, la parte actora solicito se nombrara Defensor de Oficio a la parte demandada.
En fecha 01 de Abril de 2009, este Tribunal designó al abogado CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.846 como defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2009, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Carlos Eduardo Romero Padrón, antes identificado.
En fecha 28 de Abril de 2009, Compareció el abogado Carlos Eduardo Romero Padrón, y Acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 02 de Junio de 2009, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio.
En fecha 05 de Junio de 2009, el defensor de oficio consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas ambas pruebas en fecha 12 de Junio de 2009.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 10 de Agosto de 2007, suscribió contrato de Arrendamiento con el ciudadano LEUPRAN LEONARDO MARQUEZ RINCON, antes identificado, por un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicado en el Barrio Mata Seca, Calle Libertador, N° 29, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que el lapso de duración del contrato fue de seis (06) meses, pero al vencimiento del mismo el inquilino siguió ocupando el mismo, produciéndose en el mismo la Tacita Reconducción. Que el canon de Arrendamiento fue estipulado en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar el canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, adeudando la cantidad de CUATRO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones arrendaticias, canon que se comprometió a pagar en los términos expuestos por ambas partes. Razón por la cual demanda a los fines de que se de por resuelto el Contrato. Que fundamento la demanda en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que solicitó la Resolución del Contrato, la devolución del inmueble desocupado de bienes y personas en el mismo y perfecto estado en que lo recibió, que solicitó se decretara la medida de embargo, el pago de la suma de la cantidad de CUATRO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) por concepto de los canones de Arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, el pago de las costas del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el defensor Judicial designado se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda, y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica Primera de Maracay. Folio16 y 17.-
2.Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 5,6 y 7.-
DE LAS PRUEBAS:
El defensor judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.Copia simple de consignación de telegramas de contado dirigido al ciudadano LEUPRAN LEONARDO MARQUEZ RINCON recibido por la oficina de Ipostel.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de Resolución de Contrato, basado en el incumplimiento por parte del Arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio 2.008, a razón de Setecientos bolívares (Bs. 700,00), convenido en la cláusula TERCERA del contrato en cuestión al cual le es atribuido pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido, y que a continuación se transcribe:
“El canon de arrendamiento ha sido establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar cumplidamente dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento. El atraso en el pago puntual del canon de arrendamiento, EL ARRENDATARIO deberá pagar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por cada día de mora”
Al respecto el Defensor Judicial de la parte demandada sólo se limitó a rechazar y contradecir la demanda intentada en contra de su representado, pero no aportó ni trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, y muy especialmente no demostró que su defendido haya cumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento supra identificado, de cancelar los cánones de arrendamiento antes mencionados.
De tal manera que habiendo quedado demostrada plenamente la existencia de la relación arrendaticia, y no habiéndose demostrado el pago o hecho extintivo alguno, la acción de resolución de contrato resulta ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil, 254 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
|