REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de julio de 2009
199° y 150°
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana JOVITA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.094, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado VICENZO BRUNO SALERNO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 44.13, este Despacho observa:
Según lo explanado en el libelo de demanda, la acción ejercida es de Desalojo. No obstante en el libelo de demanda se lee: “…Me vi obligada a alquilar parte de un inmueble de mi propiedad ubicada en el Barrio Independencia, Avenida 100”A”, Callejón Los Pericocos N°. 09-A, en la ciudad de Maracay,… le alquile bajo la figura de un contrato escrito, firmado privadamente entre las dos, por un lapso de seis meses, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007… posteriormente al vencer el primero firmamos un segundo contrato desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008….,posteriormente no firmamos más contratos por el tiempo de seis meses, hasta que el 5 de agosto de 2008 firmamos otro contrato por seis meses que venció el 5 de febrero de 2009…. que treinta días antes y un poco más antes del vencimiento del último contrato le mande dos notificaciones donde la manifesté mi voluntad de no renovar más el alquiler del inmueble y le pedí la desocupación del inmueble previo el cumplimiento de la prórroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… hasta que el cinco (5) de agosto del 2008, firmamos otro contrato por seis meses y que venció el día cinco (5) de febrero del 2009, pero yo treinta días antes y un poco más antes del vencimiento del último contrato le mande dos notificaciones donde le manifestaba mi voluntad de no renovar más el alquiler del inmueble y le pedía la desocupación del inmueble previo el cumplimiento de la prorroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la primera notificación fue el día 28 de noviembre del 2008 y fue recibida por mi arrendataria y la segunda notificación viendo que la misma no respondía, ni cancelaba el canon de arrendamiento porque para vivir la prorroga legal igualmente el arrendatario tiene que estar solvente con sus obligaciones de cancelar el canon de arrendamiento por lo tanto le envié el día 15 de marzo del 2009, pero ha transcurrido el tiempo de marzo y abril del 2009 y la señora Alba María Chacón Durán, no me ha cancelado el pago de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo del 2009 y abril del 2009, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) cada uno….”
Igualmente señala: “…De lo anteriormente plasmado se desprende que el arrendatario tiene en la actualidad una deuda de cánones de arrendamiento vencidas y no pagadas desde marzo del 2009 y abril del 2009, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada uno que hacen un total de seiscientos bolívares (Bs. 600), los cuales los necesitaba urgentemente pero tuve que pedirlos prestados para solventar mi problema médico y por es yo me dirijo a usted para demandar el desalojo inmediato según lo estipulado en la norma de la Ley de alquileres (Ley de arrendamientos inmobiliarios) en su artículo 34, causal “a”, debido a que mi arrendatario ha dejado de cancelarme el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo que no me permite tenerla como mi arrendataria.…”
En este sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(subrayado nuestro)
El dispositivo en cuestión expresa con toda claridad que la acción de desalojo solamente es procedente cuando nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. De allí que resulte preciso establecer la naturaleza de la relación arrendaticia del caso bajo análisis y para ello observamos que la parte accionante indica que se trata de una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes de manera privada.
En el presente caso observamos, que se suscribieron tres contratos cuyas vigencias, en el primero se pactó del 15-02-07 al 15-08-07, el segundo del 15-08-07 al 15-02-08 y el último del 05-08-08 al 15-02-09, lo que arroja una relación arrendaticia de dos años, donde la arrendataria fue notificada en fecha 28-11-08, que no se le renovaría el Contrato, lo que significa que a partir del 16-02-09, comenzó a correr la prórroga legal que por aplicación del artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de un año que vencería el 15-02-10, es decir, que la relación arrendaticia es de naturaleza determinada, en cuyo caso sólo es procedente las acciones de resolución o cumplimiento, según sea el caso, y el fundamento legal es el artículo 1.167 del Código Civil, así como la acción por cumplimiento por vencimiento del término o prórroga legal pautada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Es importante incoar la acción correcta, pues de lo contrario se corre el riesgo, ante una eventual defensa de la parte demandada atacando la improcedencia de la acción, que la misma sea desechada, aun cuando existan motivos suficientes para demandar