República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio
Caracas; 16 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL NRO: AP01-P-2008-045681
ASUNTO NRO: AP01-P-2008-045681
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Doctora Otilia Gallego.
Víctima: Allari Josefina Jiménez, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, edad: 33 años, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Domestica, titular de la cedula de identidad Nº V-10.489.352, hija de Romelia Jiménez y Julián Flores, residenciada en Zona Seis, barrio José Félix Ribas, casa sin número, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Acusado: Gacis Fernando Martínez Hernández: de nacionalidad: Colombiano, natural de: San Onofre, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 20 de Enero de 1976, edad: 33, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ayudante de Albañilería, titular de la cedula de identidad Nº E-82.178.942, residenciado en: Barrio José Félix Rivas, Escalera Tamarindo, Casa Nº 27, Petare Estado Miranda.
Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer. Doctora Giovanna Lander.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
PRESENTE JUICIO
Las Representantes de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dras. Yuraima Reyes, Otilia Gallegos y Zuleima Verde, suscriben acusación fiscal, presentada contra el ciudadano Gacis Fernando Martínez Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control y Nro 2º, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, siguiente:
“El día 19 abril del 2.008, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde los funcionarios Sub-Inspector José Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.332 y los Agentes Jean Ramírez, Placa Nº 1282, titular de la cedula de identidad Nº 13.482.016 y Nadia Ruiz Placa Nº 1547, titular de la cedula de identidad Nº 14.788.130 adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, Pelotón de Apoyo de la Policía Metropolitana de Caracas, se encontraban de servicio en el Plan de Seguridad de Caracas Segura 2008 y cuando hacían un recorrido policial a pie por la calle La Libertad de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda vieron a una ciudadana que le hacia señas indicando que el ciudadano que vestía jeans de color azul y chemise azul con franjas la acababa de arrebatar la cartera y la había golpeado presentando hematomas a la altura del cuello por lo que procedieron a perseguirlo, dándole alcance a los pocos metros y dando como resultado que al sujeto se le incauto empuñado en su mano derecha un bolso de tamaño pequeño elaborado en material de tela multicolores, contentivo en su interior de un monedero de tamaño pequeño de color negro, contentivo el mismo de dos anillos pequeños elaborados en material metálico de color dorado, uno con una gema de color negro y el otro con una gema de color rojo, ambos con una impresión que se lee en la parte interna de cada uno: 18 k. Seguidamente la ciudadana denunciante señalo que el ciudadano aprehendido es su cónyuge y que el hizo eso por problemas personales, quedando identificada la misma como ALLARI JOSEFINA JIMENEZ, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.489.352 y a quien se le evidencio las lesiones causadas, por lo que se procedió a aprehender al cónyuge, ciudadano GARCIS FERNANDO MARTÍNEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-82.178.942.”
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. Otilia Gallegos, Representante de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente la defensa del acusado representada en el acto por la Dra. Giovanna Lander, esgrimió sus alegatos y refirió que se encargaría de demostrar la inocencia de su defendido, todo lo hicieron en su fundamentación oral.
Seguidamente el ciudadano acusado GACIS FERNANDO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, impuesto del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, expuso: “Yo lo que hice fue quitarle la cartera, pero yo no la he amenazado”. A preguntas formuladas por la Jueza de este Despacho el acusado respondió: sí tenía una relación afectiva con la ciudadana Allari, duró como un año y pico, no tenemos hijos”. Es Todo.
Es menester destacar que el debate oral, se realizó a puertas abiertas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 106, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, la ciudadana Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en las conclusiones del debate oral y público, solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, pero por la comisión del delito de Violencia Física, más no por el delito de Amenaza, lo fundamento en forma oral.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
Rindió declaración la ciudadana victima ALLARI JOSEFINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.489.352, de nacionalidad: Venezolana, de profesión u oficio: doméstica, residenciada en: Urbanización Los Naranjos, Residencias Daimar 6, Pent House, Municipio Sucre, Estado Miranda, quien impuesta de los artículos 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, sin juramento e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Bueno nada él señor me halo la cartera, me empujo estaba rascado. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Ese día venia acompañada por Jessica, mi hermano y la novia, estábamos en Petare íbamos hacia a la casa, yo no se que le paso yo iba adelante a comprar un gancho, cuando sentí que él por detrás me jalo la cartera y me empujo sin decirme nada. No había ningún motivo yo iba adelante porque iba a comprar un gancho que los buhoneros tenían cuando yo sentí que él me jalo la cartera, yo no se porque me quito la cartera porqué él venia atrás con mi hermano con la novia de mi hermano y con Jessica, él venia con ellos tres juntos y no se que paso, no se exactamente para que él quería la cartera, además de eso me agarro por el cuello no me dijo nada, en eso venia la muchacha policía con el muchacho policía y yo le dije para poner la denuncia porque a mi nunca me habían ósea, yo quería poner la denuncia porqué estaba molesta en ese momento porque me había jalado la cartera y me había empujado, actualmente yo vivo con él no tenemos hijos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: Nosotros estábamos en Petare, nosotros veníamos de comer, yo no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas él si, se había tomado como tres cervezas, mi hermano también estaba tomando y las amistades no estaban tomando, en el local nosotros no tuvimos ninguna discusión, ni en la salida ni en el transcurso cuando caminábamos. Cuado él me jala la cartera él venia al lado de mi hermano yo había caminado adelante a buscar el gancho, cuando yo sentí que me jalaron la cartera mire atrás y era él, yo lo seguí y le dije que me diera mi cartera él me empujo y me agarro por el cuello, y no me dijo nada, yo no tenia ningún golpeo en mi cuerpo anterior a eso, la verdad no discutimos, él fue violento y ya, yo no se si era que él quería que yo no comprara la pinza no se, pero yo me agache a comprar la pinza y ahí fue que él me jalo la cartera, él estaba un poco bebido. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió: Yo tengo dos (2) años viviendo con el señor Gacis, él trato que me ha dado ha sido bueno es la primera vez que hace eso nosotros nunca habíamos discutido ni nada, cuando vi a los funcionarios policiales le dije mira él vive conmigo y me quito la cartera quítensela y la muchacha me dijo que pusiera la denuncia porqué él no me tenia que quitar la cartera así que eso se veía feo, cuando el me agarro por el cuello fue un simple agarrar para que yo no le quitara la cartera en ese momento, no me amenazo y no me dijo que me iba a golpear, no tengo el acta de entrevista que firme en la comisaría. Yo no recuerdo bien si leí el acta cuando hice la denuncia, no recuerdo porque ha pasado mucho tiempo, en la fiscalía no me dijeron que tenia que hacerme exámenes médicos forenses de habérmelo informado yo hubiese ido a realizármelos. Actualmente vivo con él, nosotros después de eso nos reconciliamos como a los tres meses, me ha tratado bien después que nos reconciliamos.
Rindió declaración bajo fe de juramento la ciudadana JESSICA MARIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.997.631, nacionalidad: Venezolana Natural: Cumana. Estado Sucre, de profesión u oficio: domestica, residenciada en: urbanización los palos grandes, cerca del parque del este, residencia vernaluz, piso 2, municipio sucre, estado miranda, quien impuesta de los articulas 242 de código penal y 345 del código orgánico procesal penal expuso: “El vino y le pego a la muchacha estábamos en un sitio tomando y él desde que salio de ahí dijo que le iba a pegar y le pego a la muchacha”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Cuando me refiero a él es Gacis y la muchacha es Allari, yo vi cuando ellos estaban discutiendo y yo le pregunte y según ella él le estaba poniendo cachos. Yo me di de cuenta de la discusión cuando él le dio el golpe en la cara que se lo dio con el puño cerrado, en ese momento estábamos por Petare. No recuerdo exactamente el sitio veníamos de un sitio que se llama el Huequito, donde estábamos tomando ellos estaban desde temprano yo llegue como a las 2 o 3 por allí, yo soy a miga de la muchacha la conozco desde hace como 2 años y a él lo conocí por la muchacha yo lo conocí como pareja de ella, ya ellos vivían juntos, yo nunca he tenido una discusión con el señor Gacis, el vino le quito la cartera y se iba con la cartera de ella y luego vino el policía y lo detuvo y después a el se lo llevaron preso y a nosotras nos llevaron para declarar. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: Yo estaba presente cuando ocurrieron los hechos ese día, el le metió el puño en la cara del lado derecho, yo no llegue a escuchar el motivo por el cual él le pega, solo vi cuando le pego, y bueno cuando yo vi que él la golpeo a mi me toco defenderla, el agarro le quito su cartera y se fue con la cartera de ella, estábamos en lugar llamado el huequito estábamos tomando bebidas alcohólicas él estaba ya pasado de licor ella también estaba tomando pero no estaba pasada de licor, él le quito la cartera y se fue yo no se porque, eso fue como a las 4 o 5 de la tarde también estaba el hermano de la muchacha (Allari) la novia del muchacho y una prima mía ellos también fueron trasladados hasta la jefatura y no rindieron declaraciones, solo Allari y yo declaramos, yo recuerdo que lo que dije en la jefatura fue que él le pego a ella, mas nada. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió: Él señor le dio el golpe en la cara del lado derecho con la mano cerrada, yo me tome como diez cervezas nada más, él salio de allí y dijo que la iba a golpear, en ningún momento él dijo que la iba a matar. Él solo dijo que le iba a pegar no dijo porqué ni mas nada no vi que la agarrara por el cuello yo no me di ni de cuenta cuando él le quito la cartera yo supe cuando ella dijo me quito la cartera y él se fue caminando. Yo iba caminando con una prima delante de ellos y volteo es cuando él le da el golpe.
Rindió declaración bajo fe de juramento el funcionario agente RAMIREZ BURGUEROS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.482.016, quien se encontraba adscrito en fecha 19 de abril de 2008, a la sección de recepción y retención departamento de procedimientos penales de la comisaría generalísimo francisco de miranda de la policía metropolitana de caracas, Nacionalidad: Venezolano, Grado de Instrucción: Bachiller, donde trabaja: Zona Policial numero 2 Catia Comisaría Antonio José de Sucre, de profesión u oficio: agente, Tiempo que lleva trabajando en la Policía Metropolitana: 3 años, quien impuesto de los artículos 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal expuso: “Ese día yo me encontraba de servicio en el núcleo policial comunal de la plaza el cristo en Petare, y procedí a efectuar un recorrido a pie con mi compañera, específicamente en la calle la libertad, en lo que íbamos por esa calle, una calle muy concurrida por ciudadanos hay un mercado, avistamos a una ciudadana, que la misma al ver la presencia policial empieza a gritar “auxilio, ayúdeme me quito mi cartera”, la misma en la que nosotros llegamos al sitio corriendo a la señora, no vemos al señor de inmediato, la señora nos dice y yo le digo “dígame quien es, quien es”, el que lleva la franela de rayas, el que lleva la franela de rayas, cuando volteamos vemos al señor que va no corriendo, pero si en caminata apresurada, de inmediato de dimos la voz de alto, el mismo se torno en una aptitud agresiva en contra de la comisión policial, inclusive el intento hacia mi compañera la femenina intentarla agreder, yo por supuesto como compañero de ella lo que hice fue que le di la voz de alto y le digo que se calme, e intento sujetarlo por los brazos ya que estaba agresivo contra nosotros, llevo la cartera que describe la señora y se la quito ( La Jueza: usted le quito la cartera? R: si), en lo que le quitamos la cartera la señora se acerca hacia nosotros y nos dice que si que era el, en voz agraviada y solloza porque estaba llorando y me dice que el la acababa de golpear, de inmediato como había mucha gente en el sitio, lo que hicimos fue sacarlo a el del sitio, y a la señora y a la testigo que nos acompañaran para el modulo, una vez en el modulo, la señora nos explica que el era su ex pareja, y que estaban en proceso de separación desde hace días, el mismo le tenia un acoso, llamándola, buscándola a su trabajo y no la dejaba en paz, y que ese día la fue a buscar andaba con alguien y le quito la cartera porque tenia unos anillos de presunto oro, momento por el cual le dijimos a la ciudadana que eso era motivo de robo lo que el había hecho, esa acción que hizo, nosotros para ese momento no sabíamos que eran pareja y lo aprehendimos, reportamos el procedimiento, después ella no quería denunciar, y nosotros le explicamos pasa esto, esto y esto, nosotros tenemos esto reportado, pero si usted no quiere reportar nosotros llamamos a la fiscal para ver que nos dice la fiscal, la señora nos dijo “no pero yo tampoco quiero que el me siga acosando, ni que me siga golpeando, porque esto ya es repetido”, entonces yo le dije bueno señora yo voy hacer sincero como funcionario policial debería de denunciarlo porque el va a seguir con lo mismo y la va a seguir acosando, entonces la señora quedo de acuerdo en denunciarlo y le preguntamos a la acompañante de ella si quería ser testigo de los hechos y ella dijo que si, que eso ya era repetitivo que el la buscaba, la buscaba y la buscaba, lo que hicimos después fue agarrar la evidencia la describimos y la pasamos el procedimiento a la zona policial numero siete. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: la distancia que había entre la ciudadana y el señor era aproximadamente cincuenta metros mas o menos, media cuadra, ósea el nos pasa por el frente y no sabíamos que era el, nosotros vamos hacia donde la señora que esta gritando y llorando y cuando llegamos a ella es que nos señala que era el, un señor de camisa de rayas. Ellas nos dijo que la había golpeado en el rostro. Físicamente le observe a la señora no un hematoma pero si hinchado la parte del rostro y fue una de las causas por lo cual nosotros lo aprehendimos porque el estaba demasiado agresivo. Si ella estaba acompañada. Si a la comandancia fue otra persona que estaba acompañándola a ella y es una persona femenina. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ella estaba golpeada en la cara si mas no recuerdo creo que era el lado izquierdo a nivel del pómulo. No nosotros no estuvimos presentes cuando ocurrieron los hechos, nosotros íbamos patrullando por ahí lo que vemos es a la señora llorando y gritando, en la confusión como había mucha gente nos acercamos fue a ella y el nos paso por un lado, pero nosotros no sabíamos que era el. Si yo lo puedo reconocer es el señor, inclusive yo hable con el ese día y el esta al tanto de que yo se lo dije que la violencia contra la mujer es penado aquí en este país, no se si porque el es de otro país allá no hacen nada, pero que aquí eso es delicado y se lo dije. Si la victima se encontraba con otra persona. Si ella aporto sus nombres en la comisaría pero no recuerdo, pero era una mujer. En la declaración de la victima aparte de el señor golpearla le tenia una acoso desde hace tiempo, ya que ella no quería seguir viviendo con el pero el si, la insistía, la buscaba al trabajo, la llamaba y ella lo que quería era que el se fuera, fue lo que nos dijo, yo le dije a la señora que eso no queda en nuestras manos si no de ustedes, la actuación de nosotros es retenerlo a el y llevarlo a la comisaría. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió: la primera impresión que tuve de la victima fue el golpe en la cara y la cara de llanto, porque estaba llorando fuerte. No estoy seguro que era una lesión y no cuando una persona llora, se veía que era de un golpe de puño, fue un golpe no fue hinchazón por llanto. El rostro comprende para mi toda la cara, ósea ella tenia el golpe no especifico bien por donde, pero si se le veía el golpe que le habían dado, pero no recuerdo en que parte. La lesión no era ni herida, ni cortada, y digo que estaba hinchado porque no se le formo ningún hematoma, no se le puso morado como normalmente uno lo llama, si no que fue un golpe y lo tenia hinchado. Al momento que fue abordado por nosotros el estaba agresivo y se torno agresivo en contra de la comisión policial no quería dejar que uno lo agarrara y lo que hicimos fue que lo esposamos y lo trasladamos al camión, el se puso a llorar y después como que se le bajaron los humos y fue que hablo, el decía que el estaba en proceso de separación, pero que esos anillos eran de el, que esos anillos se los había quitado su esposa, que el lo quería recuperar, en eso yo le dije que no era adivino para saber si son suyos o de ella, entonces tenían esa discusión por los anillos. Si yo conozco el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de abordar a una persona, darle la voz de alto y previa identificación policial, el se abalanza hacia la comisión policial yo lo que hago es aplicar la fuerza y quitarle la cartera, y una vez con ayuda lo que hago es esposarlo y llevarlo al modulo, eso fue todo lo que hicimos, y como había mucha gente en el sitio no sabíamos si el señor estaba acompañado o si estaba solo, lo que hicimos fue sacarlo rápido del sitio. Después de eso trasladamos el procedimiento a la comisaría Francisco de Miranda, las entrevistas no se quien las realizó.
Rindió declamación bajo fe de juramento la funcionaria agente RUIZ MORALES NADIA, titular de la cedula de Nº V-14.788.130, quien se encontraba adscrita en fecha 19 de abril de 2008, a la sección de recepción y retensión, departamento de procedimientos penales de la comisaría generalísimo francisco de miranda de la policía metropolitana de caracas, Nacionalidad: Venezolana, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias estudiando actualmente educación integral, de profesión u oficio: Funcionaria de la Policía Metropolitana, Adscrita: Brigada Especial del Metro, Tiempo que lleva trabajando en la Policía: 3 años, quien impuesta de los artículos 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal expuso: “Ese día yo estaba haciendo un recorrido a pie junto con mi compañero Jean Ramírez, estábamos subiendo por la calle se le dice la Libertad de Petare, estábamos de servicio ese día en la Plaza el Cristo, nos mandaron hacer un recorrido, de repente yo estaba subiendo y escuchamos la voz de una señora que decía “auxilio auxilio mi cartera mi cartera”, y todo el mundo se nos venia encima, cuando de repente ella dice “agarralo agarralo agarralo”, entonces nosotros estábamos ubicando a la persona que estaba gritando, cuando nos acercamos a la señora y nos dice “aquel me quito mi cartera agarrenlo policía”, y yo salí corriendo y le decíamos “alto, alto” y el seguía como si nada, ósea como en burla corriendo corriendo y corriendo, presuntamente se encontraba en estado de ebriedad para ese día, al ciudadano le dije “alto párate dame la cartera, tu identificación, alto policía”, y el no me paro cuando me agarro por el cuello, me apretó durísimo y le dije “suéltame maldito” y el no me hacia caso, cuando me agarraba y me agarraba, en eso en vista de que su fuerza era mayor a la mía quise intimidarlo con mi armamento, lo desenfunde, siempre y cuando el mismo no hacia caso omiso a lo que yo le estaba diciendo, y nada y me tenia, cuando llego mi compañero y lo pudimos esposar, ya que el mismo poseía tanta fuerza forcejeamos tanto mi compañero como yo para poder colocarles las esposas allí, en eso llego una ciudadana, una catirita ella, que estaba junto con la señora y decía “mételo preso, mételo preso, llévenselo el la golpeo ahorita” y entonces los buhoneros y la gente decían que si que era verdad que el la había golpeado para arrebatarle la cartera, la misma decía que en su cartera habían dos anillos y tenia real, y nosotros le dijimos “bueno señora lo va a denunciar o no lo va a denunciar” pero ella decía “pero no le hagan nada, no le vayan a pegar”, no le vamos a pegar vamos a dirigirnos al sitio donde usted va a formular la denuncia, y el decía “a mi nadie me mete preso, nadie puede conmigo, yo no los voy acompañar para ningún lado” y hacia forcejeo para poder irse, y nosotros procedimos junto con parte de la comunidad porque ellos estaban así como apoyándonos para poder trasladar al mismo hacia la plaza del cristo, una vez llegado allí bajo un poco la guardia, porque ya se veía como calmado, en zona policial, le pedimos sus datos, hablamos pero el mismo me agredió no respetando el uniforme como tal, a mi persona y a la señora le vi como dos hematomas tanto en el brazo como en esta parte del cachete, si presentaba hematomas en la cara como tal y por eso procedimos y le dijimos bueno señora la decisión la tiene usted lo denuncia o no lo denuncia, pero después si el sale, me va agredir me va a volver a pegar, me puede matar, ya eso es su decisión, y la señora dijo “bueno si yo lo denuncio” procedimos a llamar a una unidad del distrito 71 de la misma jurisdicción, donde fue el mismo trasladado, llegamos a la zona 7, nos pusimos a redactar el acta policial, la señora estaba preocupada por los anillos, le dijimos que lo íbamos a dejar ahí porque se tenían que dejar en calidad de prueba ósea de flagrancia, ese era uno de las causas por la cual ella gritaba por su cartera, y ella decía “no es que me los van a robar, me los van a quitar, yo conozco como es todo esto, por favor mis anillos, que se los devolviéramos y nosotros le dijimos que no, que no se le podían devolver los anillos, después de eso me retire, hicimos el acta, el se quedo bajo detención, la ciudadana se retiro y nosotros procedimos a seguir con nuestro servicio policial, hasta esta semana que me llamaron que tenia que venir, me acorde porque eso fue prácticamente reciente y vine a declarar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: quien nos llama y nos señala de que el ciudadano había cometido el delito fue la esposa de el, que ahorita no recuerdo el nombre, se que es una señora pequeña, gordita de estatura, pero si me acuerdo de la otra muchacha, ella hizo hincapié en que metiéramos al ciudadano preso, porque ella era testigo de que no era la primera vez que la golpeaba, eso fue lo que nos dijo y ella misma fue la que nos señalo que estaban con otra muchacha y otro muchacho, y ellos decían “si es el es el” y de hecho la señora nos dijo es él de la franela que tiene rayas, ahora que recuerdo anaranjadas con un pantalón Jeans y zapatos deportivos y si era el y yo también lo reconocí porque llevaba la cartera así corriendo. El aspecto físico de la victima es que en las parte del brazo tenia morados, ya tenia hematomas pero se veía que era de tiempo, no eran de ahí de ese momento, pero lo de la cara si era recién porque tenia inclusive la cuestión roja, se veía que forcejeo con ella no se si la golpeo porque yo no vi, pero me mostró y me dijo “mira me golpeo agárralo” fue cuando nosotros decidimos que lo habíamos visto, es mas inclusive cuando nos vio el paso así, que yo recuerdo el paso y después empezó a correr y ella decía agárralo agárralo, veníamos como le explico, es como una subida nosotros íbamos por aquí y el paso así y después empezó a correr, y cuando yo lo alcance porque yo corrí mas y él me agarro y ella dijo así es como me golpea a mi. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: la victima cuando la llevamos a la unidad donde nosotros trabajamos, ella estaba golpeada en el pómulo estaba rojo e hinchado, estaba llorando también, y tenia unos moretones en el brazo, esos hematomas yo los vi de tiempo, en la unidad es cuando ella nos dice que él la golpea, de hecho nosotros le dijimos que porque no lo había denunciado mucho antes, porque ya de esa violencia el ciudadano contra ella ya venia desde hace tiempo, y eso es de pareja, y que nosotros lo estábamos atendiendo y era por la cuestión del arrebatón de cartera y que la golpeo en ese momento. Si el ciudadano que aprendimos se encuentra en esta sala y es el señor. El nombre del otro funcionario que estaba conmigo era JEAN RAMIREZ. Quien detiene al ciudadano es el otro funcionario porque como les explique, yo le doy la voz de alto al mismo, el mismo hizo caso omiso y el lo que hizo en vez de darme la cedula porque no quiso dármela, el lo que hizo fue agarrarme por aquí (el cuello) y entonces estaba forcejeando conmigo y fue cuando llego mi compañero y lo agarro y estacamos forcejeando tanto el como yo porque el señor tenia una fuerza increíble de verdad y fue cuando el le puso las esposas. Si la victima se encontraba con otra persona, estaba con un muchacho una muchacha y una alta ella que era la que decía “mételo preso mételo preso”, en total tres personas. Si las tres personas estaban con ella en el momento, de hecho todos ellos fueron para la policía como testigos. Si se le tomaron declaración a las dos muchachas al muchacho no. Yo no les tome la declaración a ellos. Si ella me dijo forcejeo conmigo para quitarme la cartera y como yo no quería dejarme quitar la cartera me golpeo. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió: doctora yo le dije a ella en el momento de que la ciudadana esposa del señor fue no es que el me golpea, y entonces yo le dije a ella, pero señora porque a usted no lo ha denunciado anteriormente, porque si el ya la golpeaba anteriormente porque no lo ha denunciado, entonces ella dijo no porque el va a salir y lo va a volver hacer, y yo le dije lo podemos aprehender a el en caso de flagrancia, que yo lo vea a el agrediéndola a usted, pero que usted venga y me diga a mi ya tiene que ir a otra instancia a denunciar al ciudadano porque si yo no veo flagrancia yo no puedo actuar. Claro si la ayudo a formular una denuncia y yo lo he hecho en la zona de Petare cuando trabajaba en esa broma porque formulaban muchas denuncias, le tomábamos declaración y la orientábamos a donde podía ir a formular la denuncia. Yo se que si no lo hago incurro en delito, pero lo dije en ese momento porque ella me enseño todos los moretones y me dijo mira todo esto, y yo le dije si señora pero si usted no actúa, porque ella estaba como indecisa, ese día eran los nervios, ella no quería que le pegara, ella no quería que el mismo fuera como agredido. Doctora le soy sincera he leído algunos artículos de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El buhonero no fue identificado porque era en Petare y había demasiada gente alrededor viendo lo sucedido, y mas con la declaración de la otra testigo que reconocí afuera, nos basto el dicho de ella y de la otra persona que andaba con ella. El color del golpe que tenia la señora en la cara era rojo y los hematomas que tenia en el brazo eran de color morado ya de tiempo, ella misma nos los mostró. El acta de entrevista a la victima y a los testigos se las tomo los que están encargados de tomar el acta, el agente que no recuerdo su nombre y el escribiente.
Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba, incorporados en el debate oral y público en el presente proceso penal, considera esta Jueza que existe certeza en la acreditación del hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Allari Josefina Jiménez, que deviene del resultado de la incorporación de los medios de pruebas que más adelante se señalan.
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (…) Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana Allari Josefina Jiménez, sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su testimonio demuestra que el día que ella se encontraba acompañada de Jessica, el hermano de ella, la novia del hermano y el Señor Gacis Martínez, en un sector de Petare, comiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas a excepción de la víctima (Allari) momento en que se trasladaban a su casa, ella se adelantó a comprar un gancho y sintió que él (acusado) le haló la cartera y la empujó sin decirle nada, que además de eso la agarró por el cuello y se fue, que ella se fue detrás de él (acusado) momento en que pudo visualizar un funcionario y funcionaria policial y manifestó lo ocurrido, que tiene aproximadamente dos años viviendo con él, no obstante lo anterior, actualmente vive con él, porque se reconciliaron a los tres meses y en realidad la ha tratado bien, testimonio que es verosímil y demuestra el daño a través del empujón y la presión que ejerció el agresor hoy acusado en contra de su concubina hoy víctima, en el cuello y constituye maltrato que afectó la integridad física por el dolor causado.
Adminiculado al testimonio de la ciudadana Jessica María Jiménez bajo juramento por ser testigo presencial de los hechos y refirió que se encontraba con la víctima Allarí Jiménez y el acusado Gacis Fernando Martínez, escuchó una discusión entre ambos y vio que éste le propinó un golpe a su concubina Allari Jiménez y fue aprehendido por funcionarios de la policía metropolitana, testimonio que merece fe toda vez que demuestra el daño a través del empujón y la presión que ejerció el señor Gacis Fernando a la ciudadana Allarí Jiménez en el cuello, maltrato que afectó la integridad física de la referida ciudadana.
Por otra parte se escuchó en el debate oral y público el testimonio del ciudadano Jean Carlos Ramírez Burgueros y Nadia Ruiz Morales funcionario y funcionaria adscritos para la fecha 19 de abril del año 2008 a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, testimonios que merecen fe toda vez que ambos son contestes en afirmar que realizaban un recorrido punto a pie por la Calle La Libertad de Petare y avistaron una ciudadana que clamaba auxilio al acercarse a la referida esta señaló a un sujeto que posteriormente señaló era su concubino como la persona que la había despojado de su cartera y la acababa de golpear así mismo dan fe del enrojecimiento que presentó la ciudadana Allarí Jiménez víctima del presente proceso penal entre el cuello y parte de la cara producto de maltrato proferido contra la misma por su concubino ciudadano Gacis Martínez.
Por lo que no existe duda para este Tribunal que se encuentra plenamente demostrado a manera de certeza con las testimoniales de las ciudadanas Allarí Josefina Jiménez, Jessica María Jiménez, Jean Carlos Ramírez y Nadia Ruiz Morales, víctima, testigo presencial, y funcionario y funcionaria aprehensores respectivamente del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Allarí Jiménez previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como los hechos por el cual acusó la ciudadana representante del Ministerio Público constitutivos en la denuncia que interpuso la ciudadana Allarí Jiménez contra su concubino en razón de que el día El día 19 abril del 2.008, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde los funcionarios Sub-Inspector José Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.332 y los Agentes Jean Ramírez, Placa Nº 1282, titular de la cedula de identidad Nº 13.482.016 y Nadia Ruiz Placa Nº 1547, titular de la cedula de identidad Nº 14.788.130 adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, Pelotón de Apoyo de la Policía Metropolitana de Caracas, se encontraban de servicio en el Plan de Seguridad de Caracas Segura 2008 y cuando hacían un recorrido policial a pie por la calle La Libertad de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda vieron a una ciudadana que le hacia señas indicando que el ciudadano que vestía jeans de color azul y chemise azul con franjas la acababa de arrebatar la cartera y la había golpeado presentando hematomas a la altura del cuello por lo que procedieron a perseguirlo, dándole alcance a los pocos metros y dando como resultado que al sujeto se le incauto empuñado en su mano derecha un bolso de tamaño pequeño elaborado en material de tela multicolores, contentivo en su interior de un monedero de tamaño pequeño de color negro, contentivo el mismo de dos anillos pequeños elaborados en material metálico de color dorado, uno con una gema de color negro y el otro con una gema de color rojo, ambos con una impresión que se lee en la parte interna de cada uno: 18 k. Seguidamente la ciudadana denunciante señalo que el ciudadano aprehendido es su cónyuge y que el hizo eso por problemas personales, quedando identificada la misma como ALLARI JOSEFINA JIMENEZ, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.489.352 y a quien se le evidencio las lesiones causadas, por lo que se procedió a aprehender al cónyuge, ciudadano GARCIS FERNANDO MARTÍNEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-82.178.942.
En consecuencia de lo anterior, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado Gacis Fernando Martínez, como autor responsable del delito de Violencia Física en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de este sentencia y que su acción encuadra perfectamente como se explicó en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la verosimilitud de la narración de la ciudadana víctima Allarí Jiménez, y de la testigo presencial Jessica Jiménez, cuyos testimonios aprecio y valoró este tribunal; declaraciones de ambas ciudadanas que rindieron en el Juicio Oral y Público con todas las garantías procesales; determinándose que dichas declaraciones tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con el testimonio del funcionario y funcionaria policial Jean Ramírez y Nadia Ruiz, testimoniales estas que se tomaron en el debate oral y público con las debidas garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción dado que constituyen pruebas suficientes que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio como al persona que el día 19 de abril del año 2008 momento en que se encontraba la señora Allarí Jiménen, Jessica Jiménez, el hermano de la primera de las mencionadas, y el hoy acusado ciudadano Gacis Martínez, este ultimo profirió daño a través del empujón y la presión que ejerció en contra de su concubina hoy víctima, en el cuello y que constituye maltrato que afectó la integridad física por el dolor causado, por lo cual este fallo ha de ser de culpabilidad, lo cual deriva en una sentencia condenatoria pero por le delito de Violencia Física toda vez que no quedó demostrado del desarrollo del debate oral y público que el acusado haya amenazado de muerte a la ciudadana Allarí Jiménez por lo que no se constituyen los supuestos del artículo 41 de la tantas veces mencionada Ley, y así solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la absolución respecto a este delito.
Dejo expresa constancia que no se incorporó al debate oral y público documentales a través de su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
PENALIDAD
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y si los actos de violencia a que se refiere el referido artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo, o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable el límite inferior, vale decir, seis (06) meses, y aplicable el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incrementa la pena a la mitad, es decir, tres (03) meses, toda vez que quedó demostrado de la realización del debate oral y público que el hoy acusado Gacis Fernando Martínez Hernández y la ciudadana Allarí Josefina Jiménez son concubinos desde hace aproximadamente dos años y actualmente mantienen la relación concubinaria por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado GACIS FERNANDO MARTINEZ HERNANDEZ, es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y considera esta Juzgadora aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano acusado GACIS FERNANDO MARTINEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.178.942, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALLARI JOSEFINA JIMENEZ, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al ciudadano GACIS FERNANDO MARTINEZ HERNANDEZ, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a saber, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que impartirá el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no obstante deberá asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se inicie el programa de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE
Dada la naturaleza de la presente Sentencia, se impone al acusado régimen de presentaciones ante el Sistema Automatizados del Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial y Sede, ejecute la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto el Informe suscrito por la Licenciada Lía Rodríguez Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, impone a la ciudadana víctima, a los fines de que atienda los llamados que le haga el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que éstos designen, toda vez que es su derecho como víctima de violencia de género a la protección y recuperación integral, de forma permanente, especializada y multidisciplinaria, a los fines de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE
Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE
Pasa seguidamente, este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en fecha 09 de julio de 2009, en los siguientes términos:
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado GACIS FERNANDO MARTINEZ HERNANDEZ, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, no obstante deberá asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se inicie el programa de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, se impone al acusado régimen de presentaciones ante el Sistema Automatizado del Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, ejecute la sentencia. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 en relación con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto el Informe suscrito por la Licenciada Lía Rodríguez Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, impone a la ciudadana víctima, a los fines de que atienda los llamados que le haga el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que éstos designen, toda vez que es su derecho como víctima de violencia de género a la protección y recuperación integral, de forma permanente, especializada y multidisciplinaria, a los fines de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia. No obstante se dieron las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009 a los 190º años de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA
MÓNICA M ANDRADE PINTO
AP01-P-2008-045681
01-J-VCM-037-09
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