REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 02 DE JULIO DEL 2.009
199° y 150°
EXPEDIENTE. Nro. 2180-05.
DEMANDANTE: JUAN JOSE RODRIGUEZ TORRES.
DEMANDADOS: IGNACIO JOSE MASS ACOSTA Y TOMASA BONIFACIA YEGUES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se recibió en fecha 31 de Marzo de 2005, escrito libelar por cumplimiento de contrato por Cumplimiento de Contrato presentado por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.858.098 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio JULIO JOSE PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.607, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual demando a los ciudadanos IGNACIO JOSE MASS ACOSTA Y TOMASA BONIFACIA YEGUES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.184.744 y V-5.220.174 respectivamente , el cual fundamento la demanda en los siguientes hechos.-
Alega él actor en su escrito de demanda, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Lamas y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo I, de fecha 11 de Diciembre de 2.001, que los ciudadanos IGNACIO JOSE MASS ACOSTA Y TOMASA BONIFACIA YEGUES, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-4,

situado en la planta Octava (8ª) del Edificio denominado Numero 7, Pico el Águila que forma parte integrante del Desarrollo Multifamiliar llamado PARQUE RESIDENCIAL LA MONTAÑA, ubicado en la Calle Negro Primero de la población de Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con una superficie de Ochenta y Ocho con Veintitrés Decímetros (88,23Mts2), que el mismo esta conformado de un salón – Star, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, dos baños y una terraza, y un puesto de estacionamiento identificado con el N° 7-8-4, ubicado a nivel de planta baja de la zona de estacionamiento correspondiente al Edificio N° 7, Pico Águila, que tiene un porcentaje de 2.978 % sobre el derecho de Condominio que el inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con apartamento 8-3, ducto del ascensor y zona de circulación. SUR: Con fachada del Edificio: ESTE: Con fachada del Edificio y el OESTE: Con apartamento 8-1, ducto del ascensor y zona de circulación, que el precio de la venta fue para ese momento por Once Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.11.840.000,00), que pagó en su totalidad a los vendedores IGNACIO JOSE MASS ACOSTA Y TOMASA BONIFACIA YEGUES, identificado UT Supra que lo recibieron a su cabal satisfacción, tal como consta en el documento que anexo marcado letra A. Que no obstante de haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones fundamentales constituidas en el documento y muy especialmente haber pagado la totalidad del precio de venta que se le hizo, los vendedores hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples gestiones realizada para ellos se han negado a transferir el bien inmueble vendido, es decir, hacerle la tradición necesaria capaz de proporcionarle conforme a los artículos 1.265, 1.487, 1.488 la tenencia de la cosa, y colocarle en aptitud de ejercer el derecho de propiedad. Es por estas razones que demanda a los ciudadanos IGNACIO JOSE MASS ACOSTA Y TOMASA BONIFACIA YEGUES. Estima su demanda en la cantidad de Un millón de bolívares.-




En fecha 11 de Abril de 2005, el Tribunal admitiendo la demanda ordena el emplazamiento de los demandados ciudadanos IGNACIO JOSE MASS ACOSTA Y TOMASA BONIFACIA a los fines de que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a que den contestación a la demanda.
Al folio 10, corre inserta diligencia del ciudadano José Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.858.098, asistido por los abogados en ejercicio JULIO JOSÉ PIÑERO DOLANDE Y EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.607 y 20.621, respectivamente y confiere poder Apud Acta, para que se tenga a los mismos como parte en el presente juicio.
En fecha 04 de mayo de 2005, la Alguacil de este Juzgado consigna boleta citación debidamente firmada por la ciudadana TOMASA BONIFACIA YEGUES. Y en fecha 31 de Mayo del 2.005 deja constancia que se dirigió en varias oportunidades para citar al ciudadano IGNACIO JOSE MASS ACOSTA y fue imposible localizarlo.
Al folio 19, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles del ciudadano IGNACIO JOSE MASS ACOSTA y la misma fue acordada por el Tribunal en fecha 15 de Junio de 2005.
Al folio 22, corre inserta diligencia del apoderado de la parte actora, actuando con el carácter acreditado en autos, dejando constancia que recibió los carteles de citación de parte del Tribunal.
En fecha 06 de Julio de 2005 el apoderado de la parte actora y consigna dos ejemplares de los diarios Aragüeño y El Siglo, donde aparecen los carteles de citación. En fecha 19 de Julio de 2.005, la Secretaria de este Tribunal y deja Constancia que fijó el respectivo cartel en el domicilio del demandado Ignacio José Mass Acosta.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, comparece por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio LIONEL LANZ MAURERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.214 y consigna


poder que le confieren los Ciudadanos IGNACIO JOSÉ MASS ACOSTA y TOMASA BONIFACIA YEGUEZ DE MASS, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada, compareció en fecha 18 de Octubre del 2.005, por ante este Tribunal y consignó en Tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda el cual niega rechaza y contradice la demanda propuesta en su contra tanto en los hechos como el derecho por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda, y no asistir al actor, enteramente el derecho reclamado y que pueda sostener en juicio, que se basa en una simulación del derecho pretendido por no establecer los hechos conforme a la verdad real y las circunstancia que los motivaron
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio ambas partes promovieron sendos escritos de pruebas y las mismas fueron admitidas en fecha 12 de Diciembre del 2.005.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1) Junto con el escrito libelar el actor acompaño copia simple del documento de venta del inmueble objeto del litigio ubicado en Parque Residencial La Montaña, ubicado en la Calle Negro Primero de la Población de Turmero, por su parte en el lapso de pruebas consigno copia del recibo de la compra de cheque de gerencia de la entidad bancaria Uní banca, copia simple del documento de cancelación de hipoteca realizada ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de fecha 11 de Diciembre de 2001, bajo el numero 24, folio 176 al 180, Protocolo Primero, Tomo 15, consigno copia simple de comprobante de cheque de gerencia de la entidad bancaria Pro vivienda, copia simple de documento de constitución de hipoteca, debidamente



Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA
1) Pos su parte consigno con el escrito de contestación de la demanda copia simple del contrato de comodato celebrado entre las partes presentado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Municipio Girardot de fecha 12 de Diciembre de 2001, consigno otro documento de comodato presentado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Municipio Girardot de fecha 16 de Septiembre de 2002, Copia simple de solicitud de entrega material y donde el tribunal acordó suspender la entrega.-
M O T I V A
En base a las aportes de las partes y al principio dispositivo, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, sus pruebas, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y al de pruebas.-
Las demandas derivadas por cumplimiento de contrato consisten en hacer valer las disposiciones del mismo por una de las partes que no haya cumplido con respecto al mismo
El Artículo 1.133.prevé- “..El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…•”
En el mismo orden la ley ejusdem señala en su artículo
Artículo 1.135.-..” El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente………..”
En esta caso estaríamos en presencia de un contrato de compra venta que consiste en que una parte entrega en dinero el valor del inmueble objeto de la venta y otra entrega el inmueble se puede apreciar, que una de las partes quiere demostrar que cumplió con su


obligación en este caso fue la actora que canceló el monto de la venta y exige que la otra parte cumpla con su parte que seria la entrega del inmueble objeto de la venta por esta razón se pasa a razonar la pretensión de cada una de las partes y a valorar cada uno de las pruebas traídas al proceso.-
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 506:
“las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Alega él actor en su escrito de demanda, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Lamas y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nro.32, Tomo 15, Protocolo I de fecha 11 de Diciembre de 2.001, que los ciudadanos IGNACIO JOSE MASS ACOSTA Y TOMASA BONIFACIA YEGUES, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-4, situado en la planta Octava (8ª) del Edificio denominado Numero 7, Pico el Águila. Que el apartamento forma parte integrante del Desarrollo Multifamiliar llamado PARQUE RESIDENCIAL LA MONTAÑA. Que el inmueble esta ubicado en la Calle Negro Primero de la población de Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que el inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Apartamento 8-3, ducto del ascensor y zona de circulación. SUR: Con fachada del Edificio: ESTE: Con fachada del Edificio y el OESTE Con apartamento 8-1, ducto del ascensor y zona de circulación. Que el precio de la venta fue por Once Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares ( Bs.11.840.000,00), que pagó en su totalidad a los vendedores IGNACIO JOSE MASS ACOSTA Y TOMASA BONIFACIA YEGUES identificado UT Supra que lo recibieron a su cabal satisfacción,


tal como consta en el documento que anexo marcado letra A. Que no obstante de haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones fundamentales constituidas en el documento y muy especialmente haber pagado la totalidad del precio de venta que se le hizo, los vendedores hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples gestiones realizada para ellos se han negado a transferí el bien inmueble vendido, es decir hacerle la tradición necesaria capaz de proporcionarle la tenencia material de la cosa y colocarle en aptitud de propietario que le permita obtener los beneficios
Por su parte el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice en parte la demanda propuesta en contra sus representados tanto en los hechos como en el derecho reclamado y que pueda sostenerlo en el juicio. Por cuanto que el fundamento real que origino la pretensión de la demanda y que constituye un requisito exigible en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 170 ordinal primero, que la pretensión del actor se baso en una simulación del derecho pretendido por no establecer los hechos conforme a la verdad. De los hechos y el derecho. Primero: Que sus representados el 11 de Diciembre del 2.001 solicitaron los servicios del ciudadano Juan José Rodríguez Torres, como prestamista, ya que su grupo familiar requería urgentemente de recursos económicos por asuntos de extrema necesidad, segundo: que el monto solicitado fue de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) con un interés de el 8% por ciento. Tercero: Que el prestamista le exigió una garantía del préstamo y los intereses. Cuarto: Que le exigió la venta del apartamento, que era su única sede de hogar y que dicha venta se materializó el 11 de Diciembre. Quinto: Que el día 12 de Diciembre las partes presentaron el documento de opción a compra venta y comodato, que el mismo escrito el cual fue otorgado el día 14 de Diciembre del mismo año, que quedo anotado bajo el Nº 31, tomo 105 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria. Sexta: Que el documento en la Cláusula


Segunda se determino que el precio acordado por las partes era de Once Mil ochocientos Cuarenta con cero céntimos (Bs.11.840,00 ) que los prestatarios debían pagar Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,00) mensuales cifra esta que constituye la totalidad de los intereses mensuales por concepto de préstamo, que le hizo el prestamista, y que ambas sumas constituyen la suma de Once Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 11.840) Séptima : que en 26 de Septiembre se 2002, las partes celebraron un nuevo contrato de opción a compra venta por ante la Notaria Cuarta de Maracay que quedo anotado bajo el Nº 81 ,Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que este documento fue una renovación ampliada del primer documento y vario el precio a la cantidad de Catorce mil setecientos Veinte Bolívares sin céntimos ( Bs. 14.720,00), que en ambos documentos se estableció como domicilio especial la ciudad de Maracay, que ambos contrato de comodato y opción a compra se estableció la cancelación de mensualidades, que el comodato o préstamo de uso, es un contrato por la cual una de las partes entrega al otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1724 del C. C., que los contratos de compra venta y de comodato con opción de compra que le atañe a sus representado en esta causa, se ha alterado deliberadamente la verdad y realidad objetiva de lo que generó tales contratos, se ha simulado el carácter jurídico del préstamo de dinero en efectivo. Que el actor en su escrito de demanda no hace alusión alguna de los dos contratos de comodato y opción a compra venta, antes referidos lo cual oculta la verdad. Que existe en este Tribunal el expediente Nº 2.660-03, donde el actor solicito la entrega material y la misma fue suspendida, que conviene con el mandante y así lo aceptaran en que es cierto el préstamo de ocho millones en fecha 11 de Diciembre de 2001, convienen en pagar la suma de dinero antes referida con sus debidos intereses




DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE.
1) Del documento de Compra venta celebrado entre Ignacio Mass y Tomasa Yegues vendiendo a Juan José Rodríguez el inmueble distinguido con un apartamento con el Nº 8-4, situado en la planta octava del edificio denominado El Águila Nº 7 del parque residencial La Montaña.- Esto Documento fue presentado en copia simple por el actor y el mismo no fue tachado ni impugnado por la otra parte y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio, ya que el mismo demuestra la venta y compra del inmueble es decir afirma el hecho de que las partes celebraron un contrato de compra venta.-
2) Copia del recibo del cheque de gerencia que compro de la Entidad Bancaria UNIBANCA, Banco Universal por la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Ciento Seis (Bs. 128.106) para cancelar la hipoteca de primer grado, así mismo consigna documento de cancelación de hipoteca realizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Santiago Mariño y Libertador de fecha 11 de Diciembre de 2.001, bajo el Nº 24 folio 175 al 180, tomo 15, protocolo, Comprobante del cheque de gerencia del Banco Provincial por la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte mil, Quinientos Bolívares, (Bs.6..320.500) que le fue dado en préstamo por la madre de su representado, dinero este que fue utilizado por los demandados de autos para cancelar una hipoteca convencional de Segundo grado, a favor de Edgar Rivas, y por ultimo ratifica y hace valer el documento de compra venta del inmueble objeto de este juicio. Que este Tribunal le da todo el valor probatorio que los mismos representan por cuanto no fueron objeto de ningún medio de impugnación por las partes demandadas por lo tanto producen los efecto jurídicos de plena pruebas y que el tribunal así los valora. y así se decide.




PARTE DEMANDADA
1) consigno copia simple del contrato de comodato celebrado entre las partes presentado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Municipio Girardot de fecha 12 de Diciembre de 2001, consigno otro documento de comodato presentado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Municipio Girardot de fecha 16 de Septiembre de 2002, de la copia de la inspección negando la entrega material dichos documentos no fueron tachado ni impugnado, pero los mismo solo demuestran que con fecha anterior a la compra venta se celebro contrato de comodato, pero dichas pruebas son impertinentes porque nada demuestran en el proceso que desvirtúen la venta realizada.-
2) Respecto a las posiciones juradas del actor promovidas por la parte demandada. Las misma no fueron evacuada por el apoderado de la parte demandada en el presente juicio, y que al negar los alegatos explanados por la parte actora en su libelo de demanda, se invierte la carga de la prueba el cual estaba obligado a demostrar los hecho que alegó y el mismo no trajo a los autos prueba fehaciente de sus alegatos que desvirtuaran o enervaran los alegatos de la parte actora.
CONCLUSION DEL ASERVO PROBATORIO
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción.-
Es el caso que el demandado se limito a negar todos los argumentos explanado por el actor y alego que no es una compra venta sino un comodato con opción a compra, y solo reconoce que es un préstamo, pero no hizo uso de ningún medio de impugnación, del


documento de venta, lo cual queda reconocido y el mismo hace plena prueba de lo alegado por el actor en su escrito de demanda y así se decide
De manera pues, que la parte demandada no demostró que se trato de un préstamo, puesto que a la parte demandada le correspondía la carga de la prueba de los hechos, ya que trajo elementos nuevos al proceso incumpliendo de esta manera con la carga probatoria del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, analizando cada uno de los argumentos esgrimidos se llega a la conclusión de que el actor pudo demostrar los hechos a diferencia del demandado que no pudo desvirtuar con sus pruebas lo expuestos por el actor.-
Observa, quien decide que dicha demanda se constata el cumplimiento de la obligación de una de las partes como lo fue la entrega del dinero por la compra del inmueble anteriormente descrito, a diferencia del demandado que no logro probar o desvirtuar dicho contrato de compra venta para poder desecharlo por tanto se tiene como cierto y valido y consecuencia de esto debe dar cumplimiento a su parte de la obligación contraída.-
Así ciertamente, estima esta juzgadora, que se ha producido la configuración que permite solicitar al actor el cumplimiento del contrato, en tal razón la presente demanda debe declararse Con Lugar, como de manera, expresa, positiva y precisa debe señalarse en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley PRIMERO .DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO compra venta intentada por el ciudadano JUAN JOSE


RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayo de edad, titular de la cedula Nº 2.858.098, asistido de su abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDES I.P.S.A 33.607 en contra de los ciudadanos IGNACIO JOSE MASS ACOSTA Y TOMASA BONIFACIA YEGUES de MASS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 5.184.744 y 5.220.174; SEGUNDO: Se ordena a las partes demandadas hacer la tradición es decir la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Negro Primero Apartamento signado con el N° 8-4 situada en la planta octava (8) del Edificio denominado N° 7 Pico el Águila el cual forma parte del desarrollo Multifamiliar llamado Parque residencial la Montaña, cuyo linderos son NORTE: Con Apartamento 8-3, ducto del ascensor y zona de circulación. SUR: Con fachada del Edificio: ESTE: Con fachada del Edificio y el OESTE Con apartamento 8-1, ducto del ascensor y zona de circulación, objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones de manera inmediata. TERCERO Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 ambos del Código de procedimiento Civil
Notifíquese, Publíquese, regístrese y deje se copia del presente fallo-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los Dos (02) días del mes julio del año dos mil Nueve (2009).- 199º de Independencia y 150º de Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS G GIRÓN DÍAZ LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ R


En esta misma fecha se registró, se publico anterior sentencia siendo las 11.00 AM de la mañana
LA SECRETARIA

Exp. 2180-09
GG/tm