REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 20 DE JULIO DE 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: NEIRA MORELLA LEON DE ZAMBRANO y ANGEL FRANCISCO ZAMBRANO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.386.542 y V-8.445.901 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.048.725 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA VIRGINIA SALAZAR HERRERA y JOSE VIRGILIO SALAZAR FARFAN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 101.165 y 17.532 respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA RIOS ORAMAS y GINE DE MUSSO RIOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.821.78.840 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2458-09.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de Marzo de 2009, librándose la correspondiente boleta de citación.
En fecha 22 de Abril de 2009, la ciudadana Alguacil consignó recibo de citación sin la firma de la parte demandada por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 08 de Junio de 2009, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal por auto dictado ordena la citación de la parte demandada librando boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 2009, la parte demandada consigna escrito dándose por citado de la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que son propietarios de un inmueble constituido por una Casa-Quinta, ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Los Overos, sector “A” Manzana 01, distinguida con el Nº 01-45, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que el mismo le fue arrendado al ciudadano Jesús María Camero ya identificado, por contrato de arrendamiento verbal en fecha 01-12-2003. Que el plazo establecido seria por un (01) año contado a parte del 01-12-2003 hasta el 01-12-2004. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800.00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido. Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, Enero y Febrero de 2009, incumpliendo en sus obligaciones de todo arrendatario. Que adeuda la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000.oo). Por lo antes expuesto demanda el desalojo del inmueble solicitando sea resuelto el contrato verbal de arrendamiento. Fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.579 y 1.592, del Código Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, solicita de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se declare la Perención de la Instancia, alegando que desde la fecha de la admisión de la demanda, no consta de auto que la parte actora haya realizado consignación de los emolumentos correspondiente a los fines de practicar la citación. Negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por cuanto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda es impertinente, inoficioso, irrelevante y totalmente ajeno a la verdad. Que la inconsistencia e incongruencia en el libelo de la demanda lesionan los derechos de su representado, alegando que en el libelo, no se determina quien demanda si son los titulares de la acción asistidos de abogados, si quien demanda es uno de los dos (02) abogados identificado como asistente, Dra. Luisa Salazar, quien no consignó mandato alguno que la acredite como apoderada o apoderante, ya que el otro abogado no compareció a la presentación de la demanda, por cuanto no consta su firma al pie de la misma. Que la parte accionante opone cinco (05) recibos impagados, como fundamento de la acción pero nótese que esos recibos no son cinco (05) si no cuatro, por cuanto alega que adeuda los cánones correspondiente a los de Octubre y Noviembre de 2008 y Enero y Febrero del presente año, asimismo impugnó los recibos por ser documentos privados que no emanan de su representado no se encuentran suscritos por el mismo. Por lo antes señalado solicita sea desestimada la demanda por improcedente.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora junto al libelo de demanda consignó lo siguiente:
1) original de cinco (05) recibos de pago correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y marzo de 2008. folios 03 al 07.
2) Copia simple del documento de compra venta del inmueble, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, entre los ciudadanos Gladys María Pérez salcedo y los ciudadanos Niera Morella León de Zambrano y Ángel Francisco Zambrano Lezama. Folios 08 al 11.
MOTIVA
PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación de la demanda como punto previo en el presente proceso la parte demandada expuso tácitamente en su escrito de contestación “…….. Solicito respetuosamente del Tribunal, que de conformidad con el articulo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, declare la perención de instancia en el presente proceso, toda vez que consta al folio 12 de autos que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue admitida en fecha 23 de Marzo de 2009, sin que conste en autos que la parte actora consignara los emolumentos a los fines de la citación de la parte accionada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, como efectivamente así resulta de actas, siendo que desde el 23 de marzo de 2009
( exclusive) al 22 de Abril de 2009 ( inclusive) transcurrieron un total de (30) días continuos, discriminados de la siguiente manera: en el mes de marzo de 2009 24,25,26,27,28,29,30 y 31; y en el mes de abril de 2009: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,1920,21 y 22, es decir que no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento dentro del lapso estipulado a la obligación que le impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial tal omisión acarrea la perención de instancia. Y así pido se declarada respetuosamente por este Tribunal, consecuente con la defensa de la integridad de la legislación y de acuerdo al principio de unidad jurisprudencial previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la doctrina actual sobre perención breve, establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 537 de fecha seis 06 de Julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. 2001-000436……..” De los antes señalado, por la parte demandada este Tribunal se pronuncia vale decir, que si bien en reiteradas Jurisprudencia y la norma señala la necesidad de consignar lo emolumentos para el Traslado del Alguacil para la practica de la citación, aunque no se haya estampado la nota que diga que la parte consigno lo emolumentos, no se puede decir que el mismo no lo hizo se toma esto como una omisión que no es esencial para la continuidad del proceso y tal es el caso que consta en las actas del expediente la consignación del Alguacil de fecha 22 de Abril de 2009, donde expone que se traslado a citar al ciudadano Jesús Maria Camero el cual se negó a firmar la boleta de citación, la cual consigno ese mismo día con su respectiva compulsa, hecho este que aclara que la parte actora si cumplió con los deberes inherentes a la citación .-



. Este Tribunal a los fines de decidir sobre la perención formulada hace las siguientes consideraciones
El Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), se acogió al criterio de la Sala de Casación Civil con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:
“...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
Pudiendo observar del anterior criterio jurisprudencial “que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil” .
Con vista a lo anteriormente señalado este Juzgado efectúa un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 23 de Marzo de 2009 (inclusive) fecha esta en que se admitió la demanda hasta el día 22 de Abril de 2009, (inclusive) fecha en que la alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado al demandado y el mismo se negó a firmar, y a tal efecto según el calendario y libro diario del Tribunal transcurrieron Dieciséis (16) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 23,24,26,27,30,31 de Marzo de 2009 y 01,02,13,14,15,16,17,20,21 y 22 de Abril. de 2009-
Finalmente, con el computo realizado queda demostrado que no había sido agotado el lapso conferido por el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante gestionara la citación del demandado, y por la Consignación del Alguacil de fecha de fecha 22 de Abril de 2009 donde consigno boleta de citación y deja constancia de haberla practicado se de por entendido que la parte actora si impulso la citación y dentro del lapso por lo que considera quien decide que en la presente causa no opero la perención de la instancia y así se decide.-
Respecto, a lo alegado por la parte demandada donde señala expresamente “En el libelo de la demanda existe una manifiesta confusión, que coloca en estado de indefensión a su representado, por cuanto no es posible determinar a) si quienes demandan son titulares de la acción, asistidos de abogado; b) Si quien demanda es uno de los dos (02) abogados identificados como asistentes, Dra. Virginia Salazar Herrera, quienes no indican ni consigna mandato alguno que la acredite como apoderada o apoderante, ya que el otro abogado identificado como asistente no compareció a la consignación de la demanda, pues no consta su respetiva firma al pie del libelo c) si la abogada asistente representa a los ciudadanos NEIRA MORELLA LEON DE ZAMBRANO Y ANGEL FRANCISCO ZAMBRANO LEZAMA, quienes suscriben el libelo y se demandan mutuamente….”
De lo antes expuesto por la parte demandada, este Sentenciadora considera que si la parte accionada verifica que existe un vació o un vicio en el escrito libelar esta puede usar los medios adecuados para atacarlos para así valer su pretensión, la norma y el Código de Procedimiento Civil, da los medios y recursos pertinentes para usarlos, de igual forma el articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, no señala las excepciones oponibles en la contestación de la demanda.-
La parte demandada este caso no fundamento o no uso el medio señalado por la Ley para atacar ese vicio en el escrito libelar, por tanto es totalmente improcedente lo solicitado ya que se debió fundamentar para que el actor pudiera subsanar ese error tampoco se puede hablar de inadmisibilidad ya que claramente el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa que “ Presentada la demanda la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…..” Con esto se puede apreciar que la misma se admitió porque llena los requisitos de ley, y los errores que tenga el escrito de la demanda tiene su vía para ser opuesto para que la parte actora pueda subsanarlo, así se decide.-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE

1) Original de cinco (05) recibos de pago correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y marzo de 2008. Folios 03 al 07. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada, si bien la parte actora no la ratifico en autos la demandada tampoco fundamento el procedimiento de impugnación de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tiene como cierta de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

2) Copia simple del documento de compra venta del inmueble, por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Publico de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y francisco Linares Alcántara del estado Aragua, entre los ciudadanos Gladys María Pérez salcedo y los ciudadanos Niera Morella León de Zambrano y Ángel Francisco Zambrano Lezama. Folios 08 al 11. debe darse todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo sirve para demostrar que el demandante es propietario del inmueble objeto del litigio. Así se decide.-

3) Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Maria Herrera y Ramón Herrara, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula nros 4.580.706 y 1.850.954 y Edith de Rodulfo extranjera titular de la cedula E 317.139, No se evacuaron las testimoniales por vencimiento del lapso probatorio.-
CONCLUSION DEL ASERVO PROBATORIO
Demandado como fue el desalojo del inmueble por la parte actora, con fundamento en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por parte del ciudadano Jesús Maria Camero, quien para tales efectos es la arrendatario se basó en el articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por los cánones correspondiente a Octubre Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero, de 2009.-
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 506:
“las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el demandado no ha cumplido sus obligaciones contractuales y hecho controvertido en la contestación de la demanda ya que la demandada impugno los recibos impagados aportados por el actor.-
Es el caso, que la parte demandada en el presente procedimiento tenia la cargar de probar o desvirtuar los alegatos del actor es decir demostrar que si cancelo los cánones de arrendamiento correspondiente a Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero Febrero de 2009, su defensa se fundamento en el hecho de manifestar la inconsistencias e incongruencias del libelo de la demanda pero los mismos son defectos de forma y no de fondo que no alteran la demanda y los mismos son subsanables si la parte demandada los opone pero lo hizo de manera errónea.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que no hay medio probatorio eficaz que la parte demandada haya traído al proceso que pueda hacer presumir a esta Juzgadora que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento tanto es así que en ninguna parte de la contestación de la demanda menciona que los haya cancelado o de la manera que lo hizo solo niega rechaza y contradice los hechos y el derecho pero sin fundamento alguno.-
























Así ciertamente, en razón de lo previsto en los artículos señalados se establece que la parte demandada se considera insolvente, en Consecuencia estima esta juzgadora, que se ha producido la configuración de la causal que permite solicitar el desalojo del inmueble, en tal razón la presente demanda debe declararse Con Lugar, como de manera, expresa, positiva y precisa debe señalarse en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR NEIRA MORELLA LEON ZAMBRANO Y ANGEL FRANCISCO ZAMBRANO LEZAMA ASITIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO LUISA SALAZAR, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO 101.165, CONTRA JESUS MARIA CAMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA 4.048.725, SEGUNDO: Se ordena la entrega Material definitiva del inmueble, ubicado, en la Urbanización Los Overos, Sector A Manzana 01, distinguida con el numero 01-45 Turmero,
Municipio Santiago Mariño cuyas medidas y linderos son Norte: En
Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 Mts) con zona verde;
Sur: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) con la avenida 3; Este: En veintiún metros con cincuenta centímetros (
21,50 Mts) con la parcela Nro 01-46 y por el Oeste: En veintiún
metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) con la parcela Nro 01-04, Libre de personas y bienes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 4 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios; a la parte actora, libre de persona y bienes TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la

Sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble CUARTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veinte (20) días del Mes de Julio de 2009.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG GLADYS GUADALUPE GIRON LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS
En la misma fecha, siendo las 02:40 PM., se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS
GG/TM/MA 2458-09